WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hernández

Caso Nº D2006-1506

 

1. Las Partes

La Demandante es MoneyGram Payment Systems Inc. con domicilio en Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España.

La Demandada es Elizabeth Muriel Hernández, con domicilio en Fuenlabrada, Madrid, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <moneygram-spain.com>, registrado con CORE Internet Council of Registrars.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de noviembre de 2006. Ese mismo día el Centro envió a CORE Internet Council of Registrars vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 5 de diciembre de 2006 CORE Internet Council of Registrars envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los demás datos de contacto.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente ya que se había presentado en un idioma distinto del acuerdo de registro, el Demandante presentó una modificación a la Demanda, solicitando que se admita el castellano como idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda modificada al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de diciembre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de diciembre de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de diciembre de 2006.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de enero de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Conforme al párrafo 11 del Reglamento, el Experto hace lugar a la petición de la Demandante para que el idioma del procedimiento sea el español, puesto que el país de residencia de la Demandada es relevante para presumir su conocimiento del idioma local. En cuanto a la evidencia presentada en inglés por la Demandante, el Experto no requiere traducción.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Experto considera verdaderos los siguientes hechos y circunstancias, por estar suficientemente acreditados y no haber sido controvertidos:

- La Demandante es una entidad financiera internacional especializada en el envío de dinero. MoneyGram posee alrededor de 170.000 agentes locales en 170 países y territorios.

- La presencia de MoneyGram en España ha adquirido gran relevancia por el aumento en la cifra de inmigrantes que utilizan sus servicios para remitir dinero a sus países de origen.

- La Demandante es titular del registro español número 1924852 de marca mixta MONEYGRAM, solicitado el 6 de octubre de 1994 y concedido el 3 de mayo de 1995, protegiendo, entre otras cosas, servicios de transferencia monetaria de la clase 36. La Demandante también es titular de otros registros de marca, entre ellos el efectuado en el Reino Unido, número 1584414, MONEYGRAM, solicitado el 9 de septiembre de 1994 y concedido el 15 de septiembre de 1995 (servicios financieros, etc., de la clase 36), y el efectuado en Suiza, P-423149, MONEYGRAM, solicitado el 14 de septiembre de 1994 y concedido el 25 de marzo de 1996 (seguros, finanzas, negocios de dinero, negocios inmobiliarios, de la clase 36).

- El nombre de dominio en disputa fue registrado a nombre de la Demandada el 21 de febrero de 2003.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En resumen, la Demandante sostiene:

- El nombre de dominio <moneygram-spain.com> genera confusión o falsa asociación con la razón social y las marcas MONEYGRAM de la Demandante. La partícula “moneygram” es totalmente coincidente con dichas marcas, mientras que “Spain” hace simplemente referencia al país de residencia de la Demandada. De hecho, la denominación “moneygram-Spain” produce la errónea apariencia de que se trata de la división española de la Demandante.

- La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio controvertido. Este no da acceso a ninguna página web, por lo que la Demandada no ha efectuado ningún uso de buena fe del nombre de dominio. Por otra parte, la Demandada no es conocida corrientemente por el nombre de dominio. El propio renombre de la compañía MoneyGram, y el hecho de ser bien conocida por el público consumidor internacionalmente y en España, permiten presumir que el registro del nombre de dominio por parte de la Demandada se realizó con un claro propósito usurpador e ilegítimo.

- El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Al registrar el nombre de dominio, la Demandada era consciente de estar apropiándose de una denominación perteneciente a una conocida compañía multinacional. El registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria es constitutivo de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado satisfactoriamente que tiene derechos sobre la marca MONEYGRAM. Ver sección 4 supra. La simple comparación entre el nombre de dominio en disputa y la mencionada marca muestra que la palabra “moneygram” está incorporada en su integridad en el nombre de dominio, y que – sólo separada por un guión – se le agrega la palabra “Spain”, es decir “España” en inglés. Dicha adición no distingue al nombre de dominio de la marca, y más bien transmite la idea de que se trata de la filial española de la empresa MoneyGram, o alguna vinculación con España. Ver InfoSpace.com, Inc. v. Hari Prakash, Caso OMPI No. D2000-0076 (determinando que <indiainfospace.com> es confundiblemente similar a la marca INFOSPACE, ya que se agregó “India” para inducir a los usuarios de Internet a creer que se están conectando con una afiliada del demandante, o con alguna clase de “operación en la India” del demandante). A una conclusión equivalente se llega aplicando el razonamiento de America Online Inc v. DuSung Group, Caso OMPI No. D2000-1523 (en el nombre de dominio <aolchina.com>, “China” es solamente un descriptor geográfico, y no agrega nada a la marca primaria que es AOL, a su vez parte distintiva del nombre de dominio).

De tal modo se ha probado que el nombre de dominio es similar a la marca sobre la que tiene derechos la Demandante hasta el punto de causar confusión.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante afirma que el nombre de dominio controvertido no da acceso a ninguna página web, que la Demandada no ha efectuado ningún uso de buena fe del nombre de dominio, y que la Demandada no es conocida corrientemente por el nombre de dominio. Asimismo, sostiene que el propio renombre de la compañía MoneyGram, y el hecho de ser ella bien conocida por el público consumidor internacionalmente y en España, permiten presumir que el registro del dominio por parte de la Demandada se realizó con un claro propósito usurpador e ilegítimo. Este Experto tiene por acreditadas dichas afirmaciones. De este modo, la Demandante ha establecido prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Toca a la Demandada, entonces, alegar y probar lo conducente para desvirtuar el caso prima facie de la Demandante. Ver “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”, punto 2.1. La Demandada no ha contestado a la demanda, ni presentado ningún elemento en este procedimiento, lo que no puede favorecerla.

Hay consenso en que un experto puede visitar el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa para obtener más información sobre el demandado y el uso del nombre de dominio. En fecha 10 de enero de 2007 el Experto intentó conectarse con el sitio web en “www.moneygram-spain.com”, sin encontrar página web alguna.

El Experto concluye que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

No habiendo ningún sitio web activo bajo el nombre de dominio, y en ausencia de cualquier alegación a favor de la Demandada, el Experto considera que el mero uso pasivo del nombre de dominio puede ser indicativo de registro y uso de mala fe. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003. En el presente caso se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:

(a) La marca MONEYGRAM protege los servicios de envío de dinero de país a país prestados por una de las empresa conocida mundialmente.

(b) El registro de la marca MONEYGRAM precede en varios años al registro del nombre de dominio.

(c) Todo indica que la Demandada conoce la marca MONEYGRAM y los servicios prestados por la Demandante, no sólo en España en general sino en la propia ciudad de residencia de la Demandante. En particular, está probado que en Fuenlabrada, provincia de Madrid, lugar de domicilio de la Demandada, la Demandante tiene 25 agentes (locutorios, bancos muy conocidos y otros comercios) donde se prestan los servicios MoneyGram de recepción y envío de dinero.

(d) La falta de un sitio web puede hacer pensar a un usuario de Internet que intente conectarse con la filial española de la Demandante que MoneyGram no es técnicamente capaz de mantener activo un sitio de Internet relativo a España. Ver CISIONEX, S.L. v. Rocío Solana Cabal, Caso OMPI No. D2004-0547.

(e) La Demandada ha renunciado a alegar cualquier uso pasado, presente o planeado del nombre de dominio, por lo que es difícilmente concebible que el mismo se utilice como no sea de mala fe. Ver Clerical Medical Investment Group Limited v. Clericalmedical.com (Clerical & Medical Services Agency), Caso OMPI No. D2000-1228.

Por todo ello, el Experto concluye que el nombre de dominio se registró y se usa de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <moneygram-spain.com> sea transferido a la Demandante.


Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 22 de enero de 2007