Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Lan Airlines S.A. v. Joan F. Casas, Ks@s Intl.

Caso No. D2010-0008

1. Las Partes

La Demandante es Lan Airlines S.A. con domicilio en Las Condes, Ciudad de Santiago, Chile, representada por Silva & Cia, Ciudad de Santiago, Chile.

El Demandado es Joan F. Casas, Ks@s Intl., con domicilio en Terrassa, Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lanpass.com>. El registrador del citado nombre de dominio es Tucows Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de enero de 2010. El 5 de enero de 2010 el Centro envió a Tucows Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día Tucows Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 11 de enero de 2010 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante realizó una Demanda enmendada en fecha 13 de enero de 2010. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de febrero de 2010. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de febrero de 2010.

El día 10 de marzo de 2010 el Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos, recibiendo su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 16 de marzo de 2010 el experto dictó la Orden de procedimiento No. 1, por la que en uso de sus atribuciones conforme a los párrafos 10.a) y 12 del Reglamento, solicitó al Demandado que, a más tardar el 19 de marzo de 2010, enviara al Centro la versión electrónica de la prueba documental de sus alegaciones referidas al uso de la expresión LANPASS para designar a ciertas lámparas, y las fechas de tal uso, así como copias de certificados de registro de dicha marca, si existieran. Se fijó un plazo hasta el 23 de marzo de 2010 para que la Demandante pudiera enviar al Centro sus comentarios sobre la prueba que enviara el Demandado. Por otra parte, el Experto decidió no admitir las presentaciones que las Partes efectuaron después de la Demanda y Contestación a la Demanda, por no haber sido solicitadas. El Experto extendió en dos días el plazo para dictar la decisión de mérito.

El 19 de marzo de 2010, el Demandado envió por email al Centro cierta prueba documental. El 23 de marzo de 2010 la Demandante envió un email al Centro con sus observaciones a la prueba del Demandado.

El 26 de marzo de 2010, al constatar que la Contestación a la Demanda y la presentación del Demandado efectuada en cumplimiento de la Orden de procedimiento No. 1 carecían de la certificación requerida por el párrafo 5.b).viii) del Reglamento, y que el escrito de la Demandante con observaciones a la prueba del Demandado requerida por la Orden de procedimiento No. 1 carecía de una certificación equivalente a la exigida por el párrafo 3.b).xiv) del Reglamento, el Experto dictó la Orden de procedimiento No. 2, solicitando a las Partes que subsanaran las mencionadas omisiones, enviando por email al Centro textos firmados conteniendo las certificaciones en cuestión. Asimismo, el Experto extendió hasta el 31 de marzo de 2010 el plazo para dictar la decisión de mérito. Posteriormente, dado que el examen de la voluminosa prueba aportada por las Partes, así como la consulta efectuada a sitios web, requirió más tiempo que el estimado, el Experto decidió extender el plazo para dictar la decisión de mérito hasta el 14 de abril de 2010.

El Experto ha decidido que el idioma del procedimiento sea el español, en el que se dictará la decisión de mérito. Ver sección 6 infra.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una aerolínea de origen chileno que opera en la actualidad un grupo de compañías aéreas con sociedades en Chile, Argentina, Perú y Ecuador. Sus destinos de vuelo son Latinoamérica, Norteamérica, el Caribe, Oceanía y Europa. Desde 2000 es miembro de la alianza Oneworld y tiene varios acuerdos con otras aerolíneas, lo que le permite cubrir una gran cantidad de destinos en el mundo. Es una de las aerolíneas con mayor flujo de pasajeros en Sudamérica y se encuentra entre las 40 aerolíneas con mayores ingresos en el mundo. La Demandante divide el negocio de pasajeros en tres segmentos principales: operaciones de largo alcance, rutas dentro de América del Sur (también denominadas operaciones regionales) y vuelos domésticos en Chile, Perú, Argentina y Ecuador. En los dos primeros países, es la empresa con mayor participación en el mercado doméstico.

LANPASS es el programa de pasajeros frecuentes de la Demandante, destinado a premiar su lealtad y preferencia. Actualmente, cuenta con más de un millón de socios en Chile, Argentina, Perú, Ecuador y Estados Unidos. Los socios del programa LANPASS acumulan kilómetros cada vez que vuelan en LAN como también en las aerolíneas pertenecientes a Oneworld y aerolíneas asociadas al programa (partners aéreos). También se pueden obtener kilómetros utilizando los servicios de empresas con las cuales la Demandante tiene convenios especiales (partners no-aéreos) como, por ejemplo, hoteles, resorts y cruceros; arriendo de autos; compras con tarjetas de crédito pertenecientes al programa, compras en tiendas asociadas y uso de otros servicios y productos de la Demandante.

La Demandante es titular de la marca LAN PASS según se acredita con copias de los certificados de marca correspondientes, expedidos por la oficinas de marcas de Chile a favor de la Demandante (Reg. Nos. 680631, 419040, 419039, 590503, 590504, 590505, 590506, 590507, 589342, 589343, 589344 y 724772), protegida desde 1993. Asimismo, la Demandante tiene registrada a su nombre la marca LAN PASS en Argentina (Reg. Nos. 1789520 y 1851776), Bolivia (Reg No. 79985-C), Brasil (Reg. No. 821362798), Colombia (Reg. No. 219580), Ecuador (Reg. No. 533-00), México (Reg. No. 601241), Paraguay (Reg. No. 215561); Perú (Reg. No. 027945); Estados Unidos de América (Reg. Nos. 2451611, 2451612, 2439131 y 245796), Uruguay (Reg. No. 308624, y Venezuela (Reg. No. S-11.866).

El registro para el nombre de dominio en disputa fue creado el 28 de junio de 1999.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda, la Demandante sostiene lo siguiente:

- Hay coincidencia exacta entre la marca LAN PASS de la Demandante y el nombre de dominio en disputa.

- El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. La Demandante es la legítima titular de las marcas LAN PASS. En el caso hay una radical mala fe que se expresa en el intento de aprovecharse económicamente de activos intelectuales y de marca LAN PASS que la Demandante ha construido durante los años. La conducta de la Demandada impide a la Demandante reflejar correctamente su marca en la web, e inducirá a confusión a los usuarios y consumidores de la Demandante. En este caso existe una empresa cuya marca goza de prestigio reconocido, y un tercero que pretende capitalizar dicho trayectoria comercial utilizando la misma expresión para un rubro expresamente protegido. Esta conducta viola los más elementales principios del derecho y concretamente traiciona los valores que inspiraron al sistema de administración de nombres de dominio.

- El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. La persona que registró el nombre de dominio <lanpass.com> conoce claramente a la Demandante y las marcas LAN PASS que coinciden expresamente con el nombre de dominio. No hay mera similitud entre el nombre de dominio y las marcas y razón social de la Demandante, sino coincidencia exacta, por lo que es evidente la mala fe en el registro. Es del todo evidente la mala fe pues la persona que ha registrado y usa el nombre de dominio en disputa, lo tiene para especular con él. Lo anterior se acredita del uso actual como anterior del nombre de dominio en disputa, según se acredita con la certificación notarial que reproduce el sitio web actualmente asociado al nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

En su contestación a la Demanda, el Demandado sostiene lo siguiente:

- Las compañías del Demandado, ENCO y Consulting, son empresas basadas en la ciudad de Terrassa, Barcelona, España, fundadas en 1985 y dedicadas desde su fundación hasta la actualidad a la fabricación de equipos de estética, bronceado y lámparas de bronceado.

- Los sitios web asociados a los productos del Demandado son: “www.encoworld.com”, “www.enco.es”, “www.broncearte.com”, “www.supratan.com”, “www.olesun.com”, “www.iontan.com”, “www.endomassage.com”, “www.lanpass.com”, “www.ultrasun.es”, entre otros.

- El nombre de dominio en disputa representa y ha representado desde que se registró hace 10 años para el Demandado la representación de una gama de productos de lámparas especiales para bronceado en equipos de radiación ultravioleta Solárium denominada LANPASS en diferentes Series: S, SS y SX. Desde el 28 de junio de 1999, más de 10 años, el Demandado tiene registrado y usado este nombre de dominio para la promoción de su producto.

- En mayo de 2009, la Demandante llamó por teléfono al Demandado en repetidas ocasiones, presionándole para que transfiriera el nombre de dominio a la Demandante, sin atender a los intereses del Demandado en relación con su producto. La Demandante sugirió que la Demandante era una multinacional con mucha fuerza para hacerse con el nombre de dominio, a lo que el Demandado contestó que el nombre de dominio representaba un producto suyo, pero que no deseaba tener ningún conflicto, ya que si la Demandante aceptaba acordar una compensación moral, el Demandado estaría dispuesto a cederles el dominio, sin costo, lo que no aceptaron.

- La posesión de un nombre de dominio por más de 10 años no corresponde a ninguna especulación de ningún tipo, ya que la especulación con un nombre de dominio tiene que ser algo de corta duración, y con un chantaje u oferta de por medio, lo que el Demandado nunca realizó ni tuvo interés en hacer. El Demandado considera que después de más 10 años de propiedad del nombre de dominio, la Demandante no tiene derecho a reclamarlo, ya que nunca ha tenido intención antes por ello. El interés repentino de la Demandante representa un interés de marketing actual, por lo que no debe atenderse su reclamación.

- La Demandante no tiene registrada la marca LANPASS en España, ni como marca internacional con derechos en España ni como marca europea, donde el Demandado utiliza exclusivamente la marca para sus lámparas profesionales. Los registros de marcas internacionales que la Demandante posee en América del Sur y América del Norte, son posteriores al registro del nombre de dominio, por lo que la Demandante no tiene derecho a utilizarlos para reclamar el nombre de dominio.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, el demandante debe probar la concurrencia de tres requisitos acumulativos para que sus pretensiones sean estimadas. Así, el demandante deberá acreditar:

- El carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca sobre la que el demandante tiene derechos; y

- La ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y

- Que el demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

El Demandado. En el presente procedimiento se ha presentado el señor Joan F. Casas para contestar la Demanda en forma directa y por sí, sin invocar algún carácter de representante o mandatario de alguna otra persona física o jurídica. La presentación del señor Casas recién se efectuó una vez que se notificó la Demanda a Ks@s Intl., después que la entidad registradora Tucows Inc. reveló el nombre del registrante del nombre de dominio. Ahora bien, Ks@s Intl., una entidad de naturaleza jurídica desconocida, no parece ser sino un pseudónimo del mismo señor Casas - se pronuncia de igual modo que el apellido Casas - o, en todo caso, una entidad que en relación con el nombre de dominio en disputa parece estar controlada por el señor Casas. Corresponde por lo tanto que se modifique la carátula del presente caso indicándose como Demandado a “Joan F. Casas, Ks@s Intl.”

Idioma del procedimiento. De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), “[a] menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

El idioma del acuerdo de registro es el inglés. Aunque no existe un acuerdo explícito de las partes sobre el idioma del procedimiento, tanto la Demanda como la Contestación a la Demanda se presentaron en español. Asimismo, por correo electrónico dirigido el 2 de febrero de 2010 al Centro, el Demandado Sr. Joan F. Casas aceptó el español como idioma del procedimiento “para facilitar a todos los implicados la gestión del proceso”. En consecuencia, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento sea el español, en que se dicta esta decisión.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Con listados de marcas y copias de certificados de registro de marca expedidos por las oficinas de marcas de Chile y varios otros países la Demandante ha probado que es titular de derechos marcarios sobre la expresión LAN PASS. No hay duda que el nombre de dominio en disputa es idéntico o, si se considera que falta el espacio entre los términos “LAN” y “PASS”, por lo menos confundiblemente similar a la marca LAN PASS de la Demandante. Ver Banco Nacional de México, S.A. Integrante del Grupo Financiero Banamex and Citibank (Banamex USA) v. Domain Park Limited, Caso OMPI No. D2008-1457, donde este experto consideró que, salvo por el espacio faltante, el nombre de dominio <banamexusa.com> era idéntico a la marca BANAMEX USA, citando Grant Thornton International v. Martin Schmitz, Caso OMPI No. D2006-1085, donde se dijo que es conocimiento común que, técnicamente, las letras en los nombres de dominio no se pueden separar por medio de espacios.

Por ello, la Demandante ha cumplido con el primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Dado que no puede exigirse la prueba de un hecho negativo, varios expertos de la OMPI en procedimientos UDRP concuerdan en que un demandante debe establecer prima facie que el demandado carece derechos o intereses legítimos al nombre de dominio, y que entonces pasa al demandado la carga de probar aquello que está en mejores condiciones de probar, a saber, que sí tiene algún derecho o interés legítimo al nombre de dominio, presentando evidencia al efecto. Ver “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions” en https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/#21.

Aunque la Demandante no ha sido demasiado precisa al alegar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio, sí afirma bajo ese rubro que la Demandante es la legítima titular de las marcas LAN PASS, que el Demandado ha intentado aprovecharse económicamente de mala fe de activos intelectuales y de la marca LAN PASS de la Demandante, que la conducta del Demandado impide a la Demandante reflejar correctamente su marca en la web, e induce a confusión a los usuarios de la Demandante. Estas alegaciones se refieren a un uso de mala fe del nombre de dominio, pero pueden entenderse lato sensu como negando que existan derechos e intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio.

Por su parte, el Demandado afirma en su Contestación a la Demanda que “el nombre de dominio <lanpass.com> representa y ha representado desde que se registró hace 10 años para la Demandada la representación de una gama de productos de lámparas especiales para bronceado en equipos de radiación ultravioleta Solarium denominada LANPASS en diferentes series: S, SS y SX”, y que “desde el 28 de Junio de 1999 (...) la Demandada tiene registrado y usado este dominio para la promoción de su producto”.

Con relación a lo solicitado en la Orden de procedimiento No. 1, el Demandado envió en formato “.pdf” una “Relación de la facturación de las lámparas de la compañía desde 1999 a 2010”, una “Relación de la facturación de la gama de lámparas LANPASS desde 1999 a 2010”, algunas muestras de facturas que incluyen lámparas LANPASS de cada año desde 1999 a 2010, una “muestra de folleto” de lámparas LANPASS en inglés y en español, y un logotipo “Lanpass”.

Por otra parte, el Demandado, en cumplimiento de la Orden de procedimiento No. 2, firmó y envió la certificación correspondiente a la Contestación de la Demanda de acuerdo con párrafo 5.b).viii) del Reglamento y extendió esa certificación a la prueba mencionada. Al respecto cabe considerar que la ausencia de certificación, en las circunstancias de este caso, podría haber despojado de valor a la prueba del Demandado. Ver America Online, Inc. v. Quik-E Inc., Caso OMPI No. D2001-1141, donde el experto dijo que no estaba dispuesto a considerar y, mucho menos, a acordarle algún peso, a alegaciones infundadas carentes de la certificación reglamentaria.

Sin embargo, la existencia de certificación no equivale a un juramento del Demandado de que la prueba enviada es auténtica y verdadera. De hecho, la Demandante ha cuestionado la documentación presentada por el Demandado, afirmando que es “toda generada por la demandada, directamente, sin que pueda ser acreditada su autenticidad, y llega a ser burda”. Corresponde que este Experto, como lo manda el párrafo 10.d) del Reglamento, determine la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las siguientes pruebas.

a) Documento en formato “.pdf” de 46 páginas titulado “Facturación lámparas total desde 2000 a 2010.pdf”. Se trata de un documento que a tenor de “Propiedades-Descripción” a que se accede al cliquear con el mouse en “Archivo”, fue creado por “MARC” el 19 de marzo de 2010 con el programa Adobe Distiller 8.2.0. Es un extenso listado de clientes y de productos aparentemente a ellos vendidos entre el 01/01/2000 y el 31/03/2010, entre los que figuran “lámparas LANPASS”, sin especificar la fecha de cada operación.

b) Documento en formato “.pdf” de 9 páginas titulado “Facturación LANPASS SS 1000w 2000 A 2010.PDF”. Figura un listado de clientes a los que se vendieron “lámparas LANPASS”, sin especificar la fecha de cada operación. A tenor de su archivo “Propiedades”, fue creado por “MARC” el 19 de marzo de 2010 aplicando el programa Adobe Distiller 8.2.0.

c) Documento “.pdf” de 13 páginas titulado “Facturas ENCO muestra 1999.pdf”. De acuerdo con el archivo “propiedades del documento” ha sido creado el 20 de marzo de 2010 utilizando el creador de pdf Canon IR C2880. 1 Muestra copia de varias facturas de la empresa ENCO de fechas 31-05-1999, 29-06-1999, 30-06-1999 y 31-12-1999 a la empresa Comercial Grafer, S.A., de Oviedo, España, por venta de elementos varios, entre ellos “lámparas LANPASS”.

d) Documento en formato “.pdf” de 9 páginas titulado “Facturas ENCO muestra 2001.pdf” que de acuerdo con el archivo “Propiedades” del documento también ha sido creado el 20 de marzo de 2010 utilizando el creador de “.pdf” Canon IR C2880. Se trata de copia de tres facturas de ENCO por ventas de, entre otros elementos, “lámparas LANPASS”, en fechas de 27 de febrero de 2001, 18 de mayo de 2001 y 28 de mayo de 2001 a la mencionada empresa Comercial Grafer, S.A.

e) Documento en formato “.pdf” de 2 páginas titulado “Facturas ENCO muestra 2000.pdf” que de acuerdo al archivo “propiedades del documento” también ha sido creado el 20 de marzo de 2010 utilizando el creador de pdf Canon IR C2880. Se trata de copia de una factura de fecha 29-03-2000 a Iborra Alcaraz Silvia, de Terrassa, Barcelona, España, y del 21-11-2000 a Instituto Quiromasaje SCP, de Sabadell, Barcelona, España.

f) Documentos similares a los indicados en “c” a “e”, relativos a los años siguientes, hasta la actualidad.

g) Documento “.pdf” titulado “4 - b - Folleto LANPASS - ENG.pdf”. De acuerdo con respectivo archivo “Propiedades”, el documento habría sido creado por “JF” el 19 de junio de 2003 utilizando Adobe Distiller 6.0. Se trata de un texto en inglés con ilustraciones detallando las propiedades de las “lámparas LANPASS”, en donde está marcada la palabra “English”, estando a su lado la palabra “Castellano”. El Demandado titula “Folleto” a este documento, pero en realidad se trata de una página web sin indicación de URL ni fecha de “printout”.

h) Documento titulado “LOGO LANPASS.jpg”. Se trata de un archivo en formato “.jpg”, sin fecha ni indicación de lugar o fecha de utilización.

Varios hechos y circunstancias arrojan dudas sobre la autenticidad de la documentación aportada por el Demandado, y por tanto sobre su admisibilidad. En primer término, como bien observa la Demandante, cuando en las páginas de las facturas arriba mencionadas figura una mención a “lámparas LANPASS” se nota una diferencia de color con el resto de las páginas. Cabe preguntarse, por lo tanto, sobre la causa de tal diferencia en el aspecto de la página. En cualquier caso, dicha diferencia en el aspecto de las facturas no opera a favor de la autenticidad y veracidad de la prueba.

En segundo término, como también hace notar la Demandante, y ha constatado este Experto, las “lámparas LANPASS” que dice comercializar el Demandado, no figuran en el catálogo de productos de ENCO, el que se encuentra en el link http://www.encoworld.com/WEB_ENCO_NEW/PDF/catalogo_tubos.pdf. Nótese que, según el Demandado, él está vendiendo estas lámparas desde hace más de diez años. Es decir, no se trata de un producto novedoso que todavía no haya sido podido incorporar en las publicaciones de aquella empresa ¿Cómo es posible que se hayan estado vendiendo desde entonces - y en cantidades nada despreciables según el mismo Demandado - y las lámparas en cuestión sigan sin aparecer en el catálogo? A tenor de dicha ausencia en el catálogo, requiere gran esfuerzo creer en la existencia de las mentadas lámparas.

En tercer término, también tiene razón la Demandante que la imagen de las alegadas “lámparas LANPASS” es idéntica a la de las “lámparas SUPRATAN”, según se las muestra en el sitio de ENCO, lo que sería compatible con una simulación de la existencia de tales “lámparas LANPASS” concretada mediante la simple edición del archivo gráfico correspondiente, reemplazando el logo de SUPRATAN por el de LANPASS en la imagen de una lámpara. En todo caso, el Demandado no suministra ninguna explicación creíble sobre el carácter de “gemelas” de las “lámparas SUPRATAN” que tendrían sus alegadas “lámparas LANPASS”.

Asimismo, es posible que la Demandante esté en lo cierto cuando dice que la adición en un texto en una página web que se refiere a las mentadas “lámparas LANPASS” parece incluido con posterioridad a la publicación del texto original. Sin embargo, no puede descartarse que se trate de un simple error mecánico, ya existente desde el origen en el texto. Después de todo, es muy difícil evitar por completo errores tipográficos en cualquier clase de textos.

Las mencionadas objeciones de la Demandante, consideradas aisladamente, probablemente no serían una demostración concluyente de falsedad, que obstara de plano a la admisibilidad de la prueba del Demandado. En tal caso, aparentemente nos encontraríamos en una situación en la que hay argumentos tanto a favor como en contra de la autenticidad de la prueba, los que no podrían decidirse en un procedimiento de las características del presente. Ello a su vez podría conducir a considerar que no se ha probado la carencia de derechos o intereses legítimos, y a desestimar la demanda. Alternativamente, aún sin concederle mayor credibilidad a la prueba cuestionada, se podría llegar a decidir que la controversia no puede resolverse en este tipo de procedimientos. En los hechos, uno u otro camino conduciría a igual resultado. Ver Eric Haddad Koenig v. All Ltd, Selena Kovalski, Caso OMPI No. D2008-0322; ver también Chanel Inc. v. Bontempo, Caso OMPI No. D2002-0721.

Sin embargo, en el presente caso existen circunstancias adicionales que privan de importancia relativa y peso a la evidencia documental del Demandado debido a la propia conducta de este.

Una búsqueda efectuada por este Experto el día 13 de abril de 2010 en el archivo en línea de la “Wayback Machine” (“www.archive.org”) para el sitio web “www.lanpass.com” arrojó los siguientes resultados para 63 días, desde el 28 de noviembre de 1999 hasta el 4 de abril de 2008:

- Del 28 de noviembre de 1999 al 18 de mayo de 2001, el nombre de dominio en disputa fue redirigido al sitio web “www.lanchile.cl”.

- El 19 de enero de 2002 fue redirigido al sitio web de United Airlines.

- Del 25 de mayo de 2002 al 29 de noviembre de 2002 fue redirigido a “www.lanchile.com”.

- Del 28 de enero de 2003 al 25 de julio de 2003 fue redirigido al sitio web “www.encoworld.com”.

- Del 30 de septiembre de 2003 al 23 de octubre de 2003 fue redirigido nuevamente a “www.lanchile.com”.

- Del 16 de diciembre de 2003 al 14 de enero de 2006 otra vez fue redirigido al sitio web “www.encoworld.com” mostrando un equipo llamado X-tra System.

- El 10 de abril de 2006 fue redirigido a “www.lanpass.com” (X-tra System).

- Del 16 de mayo de 2006 al 1 de septiembre de 2006 fue redirigido a “www.encoworld.com” (X-tra System).

- Del 2 de noviembre de 2007 al 4 de abril de 2008 fue nuevamente redirigido a “www.lan.com”.

Este Experto comprobó que en ninguna de las 63 páginas exhibidas en “www.archive.org” para “www.lanpass.com” se muestran imágenes o textos referidos a “lámparas LANPASS”.

Dicho uso del nombre de dominio ha continuado más allá del período conservado en la Wayback Machine (hasta 2008). Según certificado de fecha practicada extendido por el notario público Juan Ricardo San Martín Urrejola, de la Notaría 43a. de Santiago de Chile, acompañado a la Demanda, el día 17 de abril de 2009 dicho notario constató, a pedido del abogado de la Demandante, que el sitio web “www.lanpass.com” estaba redirigido a “www.lan.com”, pudiéndose ingresar a distintos enlaces bajo esta misma página. No existe ningún inconveniente formal que aconseje no admitir como prueba el certificado notarial el cual, por otra parte, coincide con los registros ya mencionados de la base de datos disponible en “www.archive.org.”

Por otra parte, no existe prueba alguna en el expediente de la que resulte que, antes del conocimiento de la disputa, el Demandado haya utilizado el nombre de dominio <lanpass.com>, con relación a lámparas supuestamente denominadas “LANPASS”.

Esta conducta del Demandado contradice abiertamente el uso supuestamente legítimo y de buena fe que dice haber hecho el Demandado del nombre de dominio en relación con ciertas lámparas para bronceado. Resulta evidente que el Demandado nunca tuvo interés en hacer conocer lámparas denominadas “LANPASS” a través del sitio web correspondiente. Por el contrario, los mencionados redireccionamientos del nombre de dominio muestran cómo el Demandado, a lo largo de diez años, ha intentado dirigir la atención de los usuarios de Internet, incluida la Demandante, sobre la relación entre el nombre de dominio en disputa y la Demandante, titular de la marca LAN PASS, de la que el nombre de dominio <lanpass.com> es copia servil. Es obvio que el Demandado sabía desde el momento mismo del registro que dicho nombre de dominio era idéntico a la marca de la Demandante.

En resumen, los propios actos del Demandado en su uso público del nombre de dominio en disputa, en un balance de probabilidades, privan de peso y valor relativo a la prueba documental del Demandado, la cual, por otra parte, ha sido confeccionada exclusivamente por él. No existe, por ejemplo, ninguna intervención de terceros que abone la realidad de las ventas o entregas a clientes de “lámparas LANPASS”. Por ejemplo, no se ha presentado prueba alguna de la entrega de tal mercadería a los clientes.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ha probado que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Por cierto, el uso descrito del nombre de dominio demuestra que el Demandado conocía a la Demandante, y sabía que LAN PASS era una marca de la Demandante o, al menos, la denominación de un servicio prestado por la Demandante. Aunque el Demandado dice que la Demandante no tiene registrada la marca LAN PASS en España, no niega que conociera a la Demandante al momento de registrar el nombre de dominio que tiene, como primer término componente, el nombre por el que es conocida la Demandante, esto es “LAN”.

Por otra parte, surge de un intercambio de correos electrónicos producido entre mayo y julio de 2009, acompañados a la Demanda, que el Demandado pretendió obtener de la Demandante una “compensación moral” por transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante. Del intercambio surge que lo pretendido por el señor Casas equivalía a alrededor de 20 pasajes aéreos entre Chile y Europa para él mismo y su señora esposa. Es obvio que dicha “compensación”, aunque fuera entregada en pasajes o puntos del programa LANPASS por la Demandada, y no directamente en efectivo, es de un valor económico notablemente superior a los costos directamente relacionados con el nombre de dominio. Por lo tanto, dada la carencia de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa, el Experto considera que el Demandado lo registró de mala fe con la finalidad de lucro del párrafo 4.b).i) de la Política (“circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio”).

Los sucesivos redireccionamientos del nombre de dominio en disputa a “www.lan.com”, “www.lanchile.cl” y “www.lanchile.com” , así como a una página de la competidora de la Demandante, United Airlines, y al sitio web de la empresa ENCO del Demandado “www.encoworld.com”, durante diez años, encuadran precisamente en la conducta descripta en el párrafo 4.b).iv) de la Política (“al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea”), que es una circunstancia de registro y uso de mala fe del nombre de dominio. Dichos redireccionamentos sin duda estuvieron dirigidos a presionar a la Demandante para que pagara por la transferencia del nombre de dominio un importante valor en pasajes aéreos.

Por tanto, el Experto considera que el nombre de dominio <lanpass.com> fue registrado y se usa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena la transferencia del nombre de dominio <lanpass.com> a la Demandante.


Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 14 de abril de 2010


1 Según información de la empresa Canon disponible en http://www.usa.canon.com/opd/controller?act=OPDModelDetailAct&fcategoryid=2172&modelid=14357 , el modelo Color ImageRunner C2880 es una máquina copiadora digital a color (según visita del Experto al sitio web el 30 de marzo de 2010).