Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Accor S.A. v. Clemente Villalpando Padilla

Caso No. DMX2009-0023

1. Las Partes

El Promovente es Accor S.A. con domicilio en Evry, Francia, representada por Dreyfus & associés, Francia.

El Titular es Clemente Villalpando Padilla, con domicilio en Guanajuato, México.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <ibis.com.mx>, <ibis.mx> y <novotel.com.mx>.

El registrador de los citados nombres de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de diciembre de 2009. El 23 de diciembre de 2009 el Centro envió a Registry.MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 24 de diciembre de 2009 Registry.MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos aplicables de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 5 de enero de 2010. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 25 de enero de 2010. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 27 de enero de 2010.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 12 de febrero 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por el Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido contestados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

El Promovente es titular en México de los siguientes registros de marca otorgados a su favor por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

Registro de marca No. 564.413, NOVOTEL (Y DISEÑO), en las clases 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45, de fecha 25 de noviembre de 1997;

Registro de marca No. 567.745, NOVOTEL, en las clases 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45, de fecha 19 de diciembre de 1997;

Registro de marca No. 819.965, IBIS (Y DISEÑO), en la clase 42, de fecha 29 de enero de 2004;

Registro de marca No. 517.882, IBIS, en las clases 42, 43, 44, de fecha 26 de febrero de 1996;

Conforme a la documentación aportada por el Promovente, todas las marcas mencionadas anteriormente se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos.

Asimismo, el Promovente es titular de los siguientes nombres de dominio:

<novotel.com> registrado el 10 de abril de 1997;

<ibishotel.com> registrado el 19 de agosto de 1997;

<ibis.cn> registrado el 17 de marzo de 2003

<novotel.cn> registrado el 17 de marzo de 2003

<ibis.us> registrado el 19 de abril de 2002

<novotel.us> registrado el 19 de abril de 2002

<ibis.es> registrado el 29 de septiembre de 2005

<novotel.es> registrado el 29 de septiembre de 2005

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Titular en las siguientes fechas, de conformidad con la información que fue proporcionada al Experto.

<ibis.com.mx> registrado el 14 de abril de 2005

<ibis.mx> registrado el 22 de julio de 2009

<novotel.com.mx> registrado el 19 de abril de 2005

No existen páginas web asociadas a los nombres de dominio objeto de la Solicitud, es decir, al acceder a cada uno de los nombres de dominio en el navegador de Internet, no se despliega página alguna.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Afirma el Promovente:

1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.1 del Reglamento, el Promovente hace valer y acredita que la sociedad Accor S.A., cuenta con diversos registros de marcas Internacionales, así como los siguientes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

Marca: NOVOTEL (Y DISEÑO)

No. de Registro: 564413

Fecha de Registro: 25 de noviembre de 1997

Clases: 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45

Marca: NOVOTEL

No. de Registro: 567745

Fecha de Registro: 19 de diciembre de 1997

Clase: 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45

Marca: IBIS (Y DISEÑO)

No. de Registro: 819965

Fecha de Registro: 29 de enero de 2004

Clase: 42

Marca: IBIS

No. de Registro: 517882

Fecha de Registro: 26 de febrero de 1996

Clase: 42, 43, 44

Asimismo, el Promovente es titular de los siguientes nombres de dominio:

<novotel.com> registrado el 10 de abril de 1997;

<ibishotel.com> registrado el 19 de agosto de 1997;

<ibis.cn> registrado el 17 de marzo de 2003

<novotel.cn> registrado el 17 de marzo de 2003

<ibis.us> registrado el 19 de abril de 2002

<novotel.us> registrado el 19 de abril de 2002

<ibis.es> registrado el 29 de septiembre de 2005

<novotel.es> registrado el 29 de septiembre de 2005

Afirma el Promovente que los nombres de dominio <novotel.com.mx>, <ibis.com.mx> e <ibis.mx>, reproducen de manera estrictamente idéntica sus marcas NOVOTEL e IBIS, en virtud de que los nombres de dominio incorporan las marcas en cuestión., lo que conlleva a la conclusión que los signos en conflictos son idénticos desde un punto de vista gráfico. Al efecto el Promovente hace referencia al caso Expedia, Inc. v. Juan Cue de la Fuente y Susana Belem Belem, Caso OMPI No. DMX2007-0013.

Por tanto, argumenta el Promovente, el riesgo de confusión es particularmente elevado porque las marcas NOVOTEL y IBIS gozan de un alto renombre y son el objeto de un uso extenso y de una gran notoriedad.

Haciendo referencia a los casos Liz Claiborne, Inc. v. Jung Hyun Shin Caso OMPI No. DMX2009-0006; Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc. Caso OMPI No. D2000-0834, el Promovente afirma que, en todo caso, para el análisis no se ha de tomar en consideración la terminación <.mx> por su falta de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa de las marcas del Promovente, debido a que dicho ccTLD no cumple la función de identificador de origen.

En este sentido, añade el Promovente, que como lo precisaron los expertos del Centro en varias ocasiones, la simple añadidura de un ccTLD, así como de un gTLD, no permite hacer que los nombres de dominio en conflicto sean distintivos y tampoco elimina el riesgo de confusión entre la marca NOVOTEL y IBIS y los nombres de dominio objeto de la controversia. En conclusión, la añadidura del ccTLD <.mx> no es suficiente para diferenciar los nombres de dominio litigiosos de los derechos anteriores del Promovente.

Por lo tanto, la condición de identidad o por lo menos de similitud entre los nombres de dominio y las marcas del Promovente está establecida, afirma el Promovente.

Adicionalmente, el Promovente, en este rubro, indica que las marcas NOVOTEL e IBIS son notoriamente conocidas en México y el resto del mundo, siendo utilizadas en servicios de hotelería, lo cual desde luego no es ajeno al Titular, quien reside en México, país en que el Promovente cuenta con registros de marca, además de contar con presencia comercial, a través de diversos hoteles que operan en México bajo dichas marcas.

En este aspecto específico, el Promovente ha hecho referencia a algunos casos previos seguidos ante el Centro, en los cuales se ha hecho un reconocimiento expreso de la notoriedad de su marca, como lo son: Accor and SoLuxury HMC v. Domains by Proxy, Inc. and Therese Kerr, Caso OMPI No. D2009-0243; Accor v. This Domain May be for Sale or Lease, Caso OMPI No. D2008-0420.

2. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.2 del Reglamento, el Promovente describe los motivos por los que debe considerarse que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa, argumentando lo siguiente:

El Titular no está vinculado de ningún modo al Promovente. Más aún, el Promovente nunca ha autorizado al Titular a registrar o utilizar nombres de dominio que reproduzca sus marcas y denominaciones sociales.

El Titular no aparece conocido por los nombres dominio <ibis.com.mx>, <novotel.com.mx> o <ibis.mx> o por las denominaciones NOVOTEL o IBIS. Además, que el Promovente sepa, el Titular no tiene derechos previos o legítimo interés en los nombres de dominio. La existencia de numerosos registros para las marcas IBIS y NOVOTEL y la explotación de éstas por el Promovente son anteriores por varios años al registro de los nombres de dominio en conf1icto.

El Titular no ha utilizado jamás los nombres de dominio en litigio para una oferta legítima de productos y/o servicios. Al respecto, añade el Promovente que actualmente los nombres de dominio no dirigen hacia un sitio web activo y anteriormente el nombre de dominio <ibis.com.mx> se encontraba en venta en el sitio de Sedo y dirigía hacia enlaces comerciales y enlaces para hoteles, lo que no puede considerarse como un uso legítimo, haciendo referencia al caso Discovery Communications, LLC. c. Carlos Hernández, Caso OMPI No. DMX2008-0011.

Añade el Promovente que, por otra parte, las cartas de reclamo del Promovente al Titular fueron retornadas al mismo y el Titular no comunica una dirección de correo electrónico válida para contactarle, lo que sugiere que intenta disimularse o evitar contactos con tercera partes. También, en este sentido asevera el Promovente, expertos han considerado que cuando un titular no se premune de sus derechos para responder al promovente no tiene derechos o intereses legítimos, haciendo referencia al caso Nordstrom, Inc. and NIHC Inc. v. Inkyu Kim, Caso OMPI No. D2003-0269.

Los nombres de dominio <ibis.com.mx> y <novotel.com.mx> fechan de 2005 pero el Titular ya no ha desarrollado un sitio web legítimo en relación con estos dos nombres de dominio. Eso sugiere que no tiene otro interés en estos nombres de dominio y en el nombre de dominio <ibis.mx> que venderlos o por lo menos de bloquear al Promovente e impedirle reflexionar sus marcas en los TLD mexicanos, argumenta el Promovente.

Añade el Promovente que las marcas NOVOTEL y IBIS son tan conocidas a nivel mundial que no se puede creer que el Titular pueda tener un interés legítimo en los nombres de dominio en conf1icto. La estricta reproducción de las marcas notorias NOVOTEL y IBIS del Promovente constituyen una obvia intención de crear una confusión para los usuarios del Internet.

El Promovente hace referencia al caso ACCOR S.A. v. Hoshang Fatakia, Caso OMPI No. D2008-0107 al efecto de argumentar que el hecho de que la atribución de nombres de dominio se opera sobre la base de “first come first served” no crea un interés legítimo o un derecho a beneficio del titular cuando los nombres de dominio reproduzcan marcas de terceras partes.

Conforme a lo anterior, el Promovente considera que el Titular no tiene ni derecho, ni interés legítimo sobre los nombres de dominio en cuestión.

3. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.3 del Reglamento, el Promovente hace valer sus argumentos respecto de que los nombres de dominio han sido registrados o se utilizan de mala, conforme a lo siguiente:

En cuanto al registro de mala fe, el Promovente menciona que parece obvio que el Titular conocía o debería haber conocido al Promovente y sus marcas previo al registro de los nombres de dominio en conflicto. Las marcas IBIS y NOVOTEL del Promovente fechan de 1967 y 1974 son notoriamente conocidas a nivel mundial y se encuentran presentes particularmente en México, país en que se encuentra el Titular. Por tanto, asevera el Promovente, no parecería posible sostener que el Titular no conocía la existencia del Promovente.

El Promovente hace referencia a los casos Elf Aquitaine S.A. v. Solares Sigmund, Caso OMPI No. DES2008-0011 y ACCOR v. Eliah Zusstone, Caso OMPI No. D2006-0362, al efecto de hacer valer el argumento de que el conocimiento por parte del demandado de la existencia de derechos de propiedad intelectual del demandante es una prueba de la mala fe del demandado de dicho registro.

El Promovente duda que el registro de los nombres de dominio <ibis.com.mx>, <novotel.com.mx> y <ibis.mx> sea resultado de una coincidencia, ya que cada uno de los nombres de dominio en disputa incluye una marca del Promovente, lo que permite concluir que el Titular conoce al Promovente, y para estos efectos cita el caso L'Oreal, Laboratoire Garnier & Compagnie v. Australian Internet Investments Pty Ltd., Caso OMPI No. D2008-1640.

Añade el Promovente que la notoriedad de las marcas del Promovente ha sido reconocida en diversas decisiones del Centro.

El Promovente indica que los términos “IBIS” y “NOVOTEL” no tienen un significado en español, por lo que considera que el Titular no podía tener otra razón cuando eligió los nombres de dominio que bloquear el Promovente o disfrutar de su notoriedad. En este aspecto, menciona el Promovente, la doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca notoria o renombrada es constitutivo de mala fe, haciendo referencia a Compagnie Gervais Danone SA, Danone S.A. v. Customer Service, Whois Protect, Caso OMPI No. DES2008-0030.

Constituye igualmente prueba de la mala fe del Titular en el momento de registrar los nombres de dominio en conflicto, el hecho de que una sencilla búsqueda entre las marcas validas en México, país de la extensión de los nombres de dominio, o entre las marcas internacionales hubiese permitido al Titular constatar la existencia de los derechos del Promovente sobre NOVOTEL e IBIS, citando Reebok International Limited v. Domain Privacy Service, Hong Kong Names LLC, Caso OMPI No. D2008-0359.

A mayor abundamiento, el Promovente indica que incluso una sencilla búsqueda en el Internet, le hubiera permitido al Titular encontrar al Promovente. En efecto, búsquedas en Google con el keyword “IBIS” o “NOVOTEL” muestran que los primeros resultados están vinculados al Promovente.

El Promovente indica que, teniendo en cuenta la notoriedad internacional del Promovente y sus marcas, así como el alto nivel de reconocimiento del Promovente en el sector hotelero, parece imposible que el Titular no conocía el Promovente cuando adquirió los nombres de dominio.

Por cuanto hace al uso de mala fe, el Promovente indica que, dada la notoriedad de las marcas del Promovente, resulta poco probable que los nombres de dominio hayan sido utilizados de buena fe, para lo cual cita L'OREAL v. Lewis Cheng, Caso OMPI No. D2008-0437.

Como ha sido establecido en previas decisiones, el uso de un nombre de dominio por quien lo registra de mala fe y sin derecho o interés legítimo alguno, debe reputarse igualmente como de mala fe, puesto que asumir una solución distinta resultaría absolutamente contradictorio, Facebook Inc. e. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006.

Expresa el Promovente que los nombres de dominios en conflicto impiden al Promovente plasmar sus marcas en TLDs mexicanos, lo que no puede ser un uso de buena fe por parte del Titular. El Promovente ha notado la puesta en venta de uno de los nombres de dominio en conflicto en el sitio Sedo. Ello sugiere, conforme al Promovente, que el único objetivo del Titular era vender los nombres de dominio en conflicto a un precio que superaría el costo de registro. También, el Titular ha dirigido uno de los nombres de dominio hacia enlaces comerciales en el ámbito hotelero y a competidores del Promovente. Con ello, el Titular ha obtenido ganancias a partir de la confusión creada por los nombres de dominio en conflictos. Esos usos no pueden considerarse como usos de buena fe, asevera el Promovente, haciendo referencia a Liz Claiborne, Inc. v. Jung Hyun Shin Caso OMPI No. DMX2009-0006.

También, argumenta el Promovente, la actual ausencia de dirección de los nombres de dominio hacia sitios web activos sugiere que el Titular ha registrado los nombres de dominio en conflicto para impedir al Promovente reflejar sus marcas en los nombres de dominio correspondientes, lo que, indica, no se puede considerar como uso de buena fe.

En otro aspecto, el Promovente hace referencia a la Doctrina de Mantenimiento Pasivo (Passive Holding Doctrine), argumentando que en el presente caso hay circunstancias que permiten determinar aplicable la doctrina del caso Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI D2000-0003, según la cual, la inactividad puede equivaler a una acción positiva de mala fe. En efecto, el Titular no ha alegado ningún motivo o presentado ninguna explicación por el registro de los nombres de dominio. Tampoco ha demostrado un uso legítimo presente o futuro de los nombres de dominio. Resulta, además, muy probable que el uso de los nombres de dominio sea en infracción a los derechos del Promovente, conforme se ha establecido en Kellogg Company v. Luis Alvarez, Caso OMPI No. DMX2001-0003.

Adicionalmente, el Promovente indica que ya previamente se ha establecido que cuando un nombre de dominio se encuentra tan vinculado a una marca notoria, su uso por alguien que no tiene vínculos con la marca sugiere mala fe de oportunidad (Sanofi-Aventis v. Nevis Domains LLC, Caso OMPI No. D2006-0303). Por ello, dada la reputación de las marcas NOVOTEL y IBIS la mala fe se puede deducir, considera el Promovente.

Por consiguiente hay que considerar que los nombres de dominio en conflictos han sido registrados y utilizados de mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

El Titular, al momento de registrar los nombres de dominio, se sometió expresamente a la Política y al Reglamento, según el contrato de registro que suscribió con el Registrador, por lo que se ha sometido a sus disposiciones, las cuales rigen los aspectos sustantivos y formales de este procedimiento.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado una contestación a la Solicitud, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables del Promovente (ver Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487, 12 de agosto de 2002; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009, 29 de febrero de 2000).

De conformidad con la Política, el Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Los nombres de dominio <ibis.com.mx>, <ibis.mx> y <novotel.com.mx>, registrados por el Titular son idénticos a las marcas registradas IBIS y NOVOTEL, respectivamente, sobre las cuales tiene derechos el Promovente, las cuales son seguidas únicamente por el código de país (ccTLD) “.mx” o por el dominio de segundo nivel “.com.mx”. En este sentido, es importante considerar que la adición de “.com.mx” o “.mx” no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el nombre de dominio.

Adicionalmente, los términos “.com.mx” y “.mx” son elementos necesarios requeridos para el registro de un nombre de dominio y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de un nombre de dominio.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, el Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Experto, basado en los argumentos del Promovente, considera que no existe indicación de que el Titular tenga algún derecho o interés legítimo con respecto a los nombres de dominio; ni utilice los nombres de dominio en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos, como lo contempla el artículo 1.c.i. de la Política.

El Promovente ha probado contar con una serie de derechos que contienen las denominaciones “ibis” y “novotel”, desde fechas considerablemente anteriores a las fechas de registro de los nombres de dominio en disputa por parte del Titular.

El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro de los nombres de dominio <ibis.com.mx>, <ibis.mx> y <novotel.com.mx>, los cuales comprenden las marcas IBIS y NOVOTEL, respectivamente.

No hay tampoco evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “ibis”, “ibix.com.mx”, “ibis.mx”, “novotel” o “novotel.com.mx”. El nombre del Titular es, según la información contenida en la base de datos WhoIs correspondiente a los nombres de dominio en disputa, Clemente Villalpando Padilla.

Tampoco existe en el expediente prueba alguna de uso legítimo y leal o no comercial, por parte del Titular de los nombres dominio en disputa, sin intención de desviar a usuarios de Internet o de empañar el prestigio de las marcas del Promovente con ánimo de lucro.

Por ende, no se actualiza en la especie ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el párrafo 1.c) de la Política y, por tanto, el Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

El Experto encuentra que el Titular ha registrado y usado los nombres de dominio de mala fe, particularmente en virtud de que los nombres de dominio han sido registrados con el fin de impedir que el titular de las marcas registradas, refleje sus denominaciones en un nombre de dominio correspondiente; así como al haber registrado los nombres de dominio de mala fe, tanto con el fin de perturbar la actividad comercial del Promovente, como por ser las marcas del Promovente notorias en el mercado.

Adicionalmente, el Experto considera que el Promovente presentó información y documentación sustancial que comprueba sus alegatos y sus derechos legítimos respecto de las marcas IBIS y NOVOTEL, lo que deriva en que, al analizar el caso se ha encontrado cuestionable la adquisición de los nombres de dominio en disputa por el Titular. Conforme a ello, el Experto considera que los nombres de dominio han sido registrados de mala fe.

El Titular no ha proporcionado evidencia alguna respecto de haber usado o realizar preparativos para usar los nombres de dominio <ibis.com.mx>, <ibis.mx> y <novotel.com.mx> de buena fe.

El Titular no ha presentado un escrito de Contestación a la Solicitud, ni ha intentado presentar defensas o excepciones a las pretensiones del Promovente.

Adicionalmente, al encontrarse los sitios inactivos, resulta aplicable tener en consideración lo que otros expertos han establecido en referencia con la Doctrina del Mantenimiento Pasivo, ya que en el presente caso hay circunstancias que permiten determinar aplicable la doctrina del caso Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, según la cual, la inactividad puede equivaler a una acción positiva de mala fe.

Tomando lo anterior en consideración, no es posible concebir ningún uso activo de buena fe, existente o propuesto, de los nombres de dominio por parte del Titular, que no resultase ilegítimo, como pudiera ser el engaño al público consumidor.

Por tanto, el Experto no encuentra circunstancias que permitan afirmar que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados o sean utilizados de buena fe y por lo tanto concluye que los mismos han sido registrados y utilizados de mala fe.

Por las razones que anteceden se tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su párrafo 1.a.iii).

Se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 21. A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimiento legal ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con los nombres de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 1 de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <ibis.com.mx>, <ibis.mx> y <novotel.com.mx> sean transferidos al Promovente.


Mauricio Jalife Daher
Experto Único

Fecha: 24 de febrero de 2010