WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gobierno del Principado de Mónaco v. Principado de Mónaco

Caso No. DCO2009-0001

1. Las Partes

La Demandante es el Gobierno del Principado de Mónaco, con domicilio en Mónaco, representado por Castellanos & Co., Colombia.

La Demandada es el Principado de Mónaco, con domicilio en Bogotá, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC.CO, actualmente la sociedad .CO Internet S.A.S.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de diciembre de 2009. El 4 de enero de 2010, el Centro envió a NIC.CO, vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Luego de dos recordatorios, el 12 de enero de 2010, NIC.CO envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta indicando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. En respuesta a una comunicación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una enmienda de la Demanda en fecha 18 de enero de 2010. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de enero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de febrero de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de febrero de 2010.

El Centro nombró a Daniel Peña como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de febrero de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es un estado soberano e independiente ubicado al borde del mar mediterráneo al sur de Francia, aproximadamente a 20 kilómetros al este de la ciudad de Niza. El Principado de Mónaco está compuesto por una municipalidad, Mónaco que consiste en varias ciudades, por ejemplo, Montecarlo.

El Demandante es un Estado y ciudad abierta al mundo donde están representadas aproximadamente 125 nacionalidades. Mónaco ha obtenido reconocimiento mundial como sinónimo de riqueza y lujo.

El Principado de Mónaco es titular del registro de la marca PRINCIPADO DE MONACO en las clases 16, 18, 25, 34, 35, 38 y 41 desde el 22 de junio de 2004, registradas en el mismo Principado.

El Demandante además es titular de los nombres de dominio <principaute-de-monaco.com>, registrado desde el 26 de junio del 2006 y <principaute-de-monaco.biz>, registrado desde el 29 de agosto de 2007. Por medio de estos nombres de dominio, ofrece información oficial respecto del Principado incluyendo noticias, leyes, instituciones, asesoría para inversión y educación.

El Demandante utiliza la marca PRINCIPADO DE MONACO para distinguir productos y servicios tales como joyería, relojes, cosméticos, perfumes, revistas y páginas de contenido cultural, productos de cuero y alta costura, servicios de publicidad y negocios, telecomunicaciones, entretenimiento y educación.

El nombre de dominio se registró el 12 de junio de 2006.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co> es idéntico a la marca PRINCIPADO DE MONACO que el Demandante tiene registrada para distinguir productos de las clases 16, 18, 25, 34, 35, 38 y 41.

Los sufijos “edu.co” son elementos de uso común que no evitan el riesgo de confusión entre el nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co> y la marca PRINCIPADO DE MONACO.

El uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado para promocionar e identificar servicios de educación es susceptible de generar confusión en los consumidores sobre el origen empresarial de los bienes y servicios amparados por la marca PRINCIPADO DE MONACO.

El Demandado no tiene interés legítimo respecto del uso del nombre de dominio.

El Demandado utiliza en el nombre de dominio la totalidad de la marca PRINCIPADO DE MONACO, sin tener relación alguna con el gobierno del Principado o sus instituciones. Tampoco existe licencia o contrato similar que ampare tal uso.

El Demandado reproduce en su sitio web símbolos alusivos a los símbolos del Principado.

El Demandado está localizado en Colombia y no tiene vínculo geográfico alguno con el Principado.

El uso del nombre de dominio es engañoso para el público lo cual se ha expresado al Demandado por cartas de reclamo enviadas a nombre del Demandante el 16 de diciembre de 2008 y el 10 de febrero de 2009.

El uso del nombre de dominio por el Demandado es comercial pero ilegítimo por cuanto se aprovecha del reconocimiento que tiene en el mundo entero tanto el Estado del Principado de Mónaco como la marca de la Demandante para engañar a los consumidores sobre una supuesta relación entre el Principado de Mónaco y el Colegio Principado de Mónaco.

La escogencia del nombre de dominio en disputa no es una mera coincidencia por cuanto el Demandante escogió exactamente la misma expresión que distingue al Estado Principado de Mónaco y a sus marcas y no, por ejemplo, el nombre de dominio <colegioprincipadodemonaco.edu.co> que si coincide con la denominación de la institución educativa del Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co> se registró ante el NIC-Colombia. De acuerdo a las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en particular, del artículo 6 de la Resolución 1652 de 2008, todo solicitante o registrante acuerda en su acuerdo de registro y accede a que cualquier controversia que surja en torno a la titularidad de un nombre de dominio de nivel local <.co> incluido <edu.com>, sea sometida al procedimiento establecido por la Política.

De acuerdo con la Política, la demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar que posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar que la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) Acreditar que la demandada posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Existiendo plena compatibilidad entre la Política y el ordenamiento jurídico colombiano, el Experto procederá a analizar la presencia de dichos requisitos en el caso concreto.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El nombre de dominio en controversia es <principadodemonaco.edu.co>, siendo la parte relevante para efectos de la Política la expresión “Principado de Monaco”. La marca PRINCIPADO DE MONACO está registrada a nombre de la Demandante en las clases 16, 18, 25, 34, 38 y 41.

La expresión registrada como nombre de dominio por parte del Demandado es idéntica a la marca registrada por el Demandante.

En razón de lo anterior, el Experto considera cumplido y probado el primer requisito de la Política, ya que el nombre de dominio en cuestión es idéntico a la marca registrada por la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

La carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en cuestión le corresponde a la demandante. Sin embargo, una vez éste haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, la carga de la prueba se traslada a la demandada (ver Viacom International Inc. c. Millenium Integral S.A., Caso OMPI No. DCO2009-001). El Experto considera que en este caso la Demandante ha establecido con la evidencia presentada un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en relación con el nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co>.

Por ende, corresponde a la Demandada probar la legitimidad de sus derechos o intereses. Sin embargo, la Demandada renunció al ejercicio de su derecho de defensa al no contestar la Demanda interpuesta en su contra. Lo anterior a pesar de que incluso el Centro le envió a la Demandada una notificación sobre la ausencia de contestación de la Demanda, indicándole que, en cualquier caso, podría someter a consideración del Experto una respuesta incluso fuera de la oportunidad procesal prevista en la Política, y que este Experto tendría la absoluta discreción para admitir una contestación fuera del plazo. Hasta el momento de tomar la presente decisión no se recibió comunicación alguna y/o una contestación ni siquiera fuera del término establecido. El Experto considera suficientemente probado que la Demandada tuvo conocimiento del presente proceso al ser notificada adecuadamente de acuerdo con lo previsto en la Política.

En todo caso, el Experto considera relevante y necesario hacer un examen de los argumentos expuestos por la Demandante en relación con la ausencia de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio.

En primer lugar, este Experto considera relevante hacer notar que de acuerdo con el numeral 3.1.4. de la Resolución 1652 de 2008 del Ministerio de Comunicaciones de Colombia -actualmente Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones- por medio de la cual se regula la administración del ccTLD .co y se establece la política de delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD .co, el registro de nombres de dominio bajo <.edu.co> sólo podrá ser solicitado por instituciones del sector educativo colombiano, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

De una búsqueda en línea ante el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia http://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app se desprende que el Demandado, o bien dicha casa de estudios, aparentemente figura como registrada ante dicho Ministerio. Hecho que genera a su vez consecuencias para el Demandante en este procedimiento, como bien se expondrá más adelante, así como bien podría invitar a atribuir como ciertos la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio por parte del Demandado. No obstante, para este Experto, dicho hecho resulta insuficiente.

A los fines de determinar la existencia de algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, el Experto al analizar el contenido del sitio Web, ha advertido que el Demandado, aparentemente podría resultar corrientemente conocido por la denominación “Colegio Campestre Principado de Monaco” y no por “Principado de Monaco”.1 La existencia y renombre de un Estado como el Principado de Mónaco, es irrefutable. De las pruebas aportadas por el Demandante, no se desprende vinculación alguna, contrato de licencia y/o autorización, que justifique la escogencia de dicho nombre por parte del Demandado. Todo ello invita a este Experto en particular, a cuestionar el verdadero motivo por el cual se registró como nombre de dominio únicamente “Principado de Monaco” y no “Colegio Campestre Principado de Monaco”, por ejemplo. Lo que le impide a este Experto en particular atribuir la existencia de derechos o intereses legítimos de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.c.ii) de la Política.

En este sentido, y de todo lo anterior, este Experto, considera, que el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa con la intención de desviar a los consumidores de manera equívoca, generando así expectativas ficticias sobre la relación entre dicha casa de estudios y las marcas de la Demandante.

En razón de lo anterior, el Experto considera satisfecho el segundo requisito debido a la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada en relación con el nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co>.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Teniendo en cuenta que la Política define de manera clara e íntegra los criterios de interpretación de la noción de mala fe, el Experto interpretará este criterio en el contexto exclusivo de la Política y bajo las reglas de la misma, sin que tal calificación se refiera a la connotación que tendría bajo el derecho colombiano ni a las consecuencias legales que tal concepto traería consigo bajo las leyes de la República de Colombia.

La mala fe en el registro se aprecia e infiere de las diversas conductas llevadas a cabo por la Demandada. En efecto, con el amplio reconocimiento de que goza el Principado de Mónaco no puede ser considerado como de buena fe el acto de registrar por alguien distinto a las autoridades del Principado el nombre de dominio que corresponde de manera idéntica al nombre de ese Estado, y en particular a las marcas de la Demandante.

Mucho más grave aún es que se haya realizado tal registro por parte de la Demandada sin mediar licencia de uso o autorización alguna, cuando es evidente que no existe ningún vínculo geográfico o de otra índole que justifique, de cualquier manera, tal identificación.

La mala fe del Demandado, además, se aprecia en la intención de asociación tanto del nombre de dominio como del contenido de la página con el Principado, ya que se evidencia un aprovechamiento ilícito no solo del nombre del Estado y de sus marcas sino también de símbolos propios del Estado.

La conducta desplegada por el Demandado tiene al menos tres consecuencias: genera confusión sobre la relación que pueda existir entre la entidad educativa ubicada en la República de Colombia, por una parte, y el Principado y sus marcas, por otra; sugiere, sin fundamento real, un patrocinio, reconocimiento o aval del Principado al Demandado y finalmente, propicia un error en los consumidores y ciudadanos sobre el origen empresarial de los servicios educativos prestados por el Demandado.

Para el Experto, un proceder honesto y de buena fe por parte del Demandado hubiera sido allanarse a lo expresado en las cartas de reclamo enviadas el 16 de diciembre de 2008 y el 10 de febrero de 2009 y renunciar de inmediato a su derecho espurio. El no hacerlo se toma por este Experto también como indicio de la mala fe, así como el hecho de no haber participado en este procedimiento desechando la posibilidad de alegar en su favor.

En conclusión, el Experto considera que el registro del nombre de dominio y su posterior uso fueron de mala fe en los términos y bajo los parámetros establecidos en la Política.

7. Decisión

De acuerdo con el numeral 3.1.4. de la Resolución 1652 de 2008 del Ministerio de Comunicaciones de Colombia -actualmente Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones- por medio de la cual se regula la administración del ccTLD .co y se establece la política de delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD .co, el registro de nombres de dominio bajo <.edu.co> sólo podrá ser solicitado por instituciones del sector educativo colombiano, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. El Demandante en el presente procedimiento no está dentro de los supuestos de hecho señalados, por ende, no puede ser titular del nombre de dominio en controversia.

Por las razones expuestas y de acuerdo con la comunicación adicional2 presentada por el Demandante, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, del Experto ordena que el nombre de dominio, <principadodemonaco.edu.co> sea cancelado.


Daniel Peña
Experto Único

Fecha: 30 de marzo de 2010


1 Página Web de fecha 20 de enero de 2010, a la cual dirigía el nombre de dominio en disputa.

2 Comunicación enviada al Centro en fecha 12 de febrero de 2010, por los representantes autorizados de la Demandante, la cual comunica lo siguiente: “El demandante solicita al experto nombrado en el presente procedimiento que, en caso de no ser posible la transferencia al demandante del nombre de dominio objeto de la controversia de acuerdo con lo establecido en la Política, dicte una resolución por la cual el nombre de dominio <principadodemonaco.edu.co> sea cancelado al demandado”.