WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Viajes Marsans, S.A. v. RegistrarAds, Inc.

Caso No. D2009-0344

1. Las Partes

La Demandante es Viajes Marsans, S.A., con domicilio Madrid, España, representada por Doñaque & Asociados, S.L., España.

La Demandada es RegistrarAds, Inc., con domicilio en Vancouver, Washington, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <viajesmarsans.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de marzo de 2009. El 17 de marzo de 2009 el Centro envió a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

La Demanda se presentó en español, de acuerdo con la información recibida del registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés, en virtud de lo anterior y del párrafo 11 del Reglamento, el Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 19 de marzo de 2009, notificándoles de lo anterior y solicitándoles que sometieran sus comentarios y solicitudes con respecto al idioma del presente procedimiento administrativo, dando de plazo al Demandante hasta el 24 de marzo de 2009 para someter sus comentarios y otorgando al Demandando hasta el 26 de marzo de 2009 para el Demandando para someter los suyos. Con fecha 22 de marzo de 2009, el Demandante acompañó los razonamientos sobre el idioma del procedimiento administrativo y el por qué estos debían ser en español. El Centro no recibió comunicación alguna del Demandado.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, en ambos idiomas. En vista de la solicitud anterior y de las circunstancias del presente caso el Centro decidió aceptar la Demanda en español, aceptar el escrito de contestación en cualquiera de los dos idiomas y nombrar un grupo de expertos capaz de trabajar en ambos idiomas. Con lo anterior, se dio comienzo al procedimiento el 31 de marzo de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de abril de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 21 de abril de 2009.

El Centro nombró a Rodrigo Velasco Santelices como miembro único del Grupo de Expertos el día 5 de mayo de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 6 de mayo de 2009 el Centro recibió documentación adicional de la Demandante, acusando recibo de ello en fecha 7 de mayo de 2009 e informando a la Demandante que de acuerdo con los párrafos 10 y 12 del Reglamento, la admisión y valoración de la documentación adicional recibida por cualquiera de las Partes, está sujeta a la absoluta discreción del Experto. De acuerdo con ello, el Grupo de Expertos ha decidido aceptar la documentación adicional presentada por el Demandante.

Por ultimo, el Experto ha considerado los argumentos planteados por la Demandante y concordando con el Centro, ha aceptado la solicitud de la Demandante, que el idioma del procedimiento sea el español

4. Antecedentes de Hecho

La empresa VIAJES MARSANS, S.A. es titular de las siguientes marcas españolas, registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas entre otras:

a) Marca Española 1.741.478 VIAJES MARSANS,

b) Marca Española 1.741.479 VIAJES MARSANS,

c) Marca Española 1.741.480 VIAJES MARSANS,

d) Marca Española 1.741.483 VIAJES MARSANS,

e) Marca Española 1.741.484 VIAJES MARSANS,

f) Marca Española 2.034.741 VIAJES MARSANS

A su vez, es titular de la Marca Comunitaria 2.430.361 MARSANS, y nombre comercial español Nº 15.683 VIAJES MARSANS.

El Demandante es también titular de los siguientes nombres de dominio: <marsans.com>; <marsans.info>; <marsans.tv>; <viajesmarsans.net>; <marsans.es>; <viajesmarsans.info>; <viajesmarsans.org> y <viajesmarsan.es>.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante afirma que:

- es titular de la marca VIAJES MARSANS y MARSANS.

- es titular de los nombres de dominios <marsans.com>; <marsans.info>; <marsans.tv>; <viajesmarsans.net>; <marsans.es>; <viajesmarsans.info>; <viajesmarsans.org> y <viajesmarsan.es>.

- las marcas nacionales VIAJES MARSANS y MARSANS tienen carácter renombrado dentro del Estado Español, puesto que Viajes Marsans identifica a la empresa más importante del país dedicada al turismo.

- la denominación Viajes Marsans constituye la razón social de la Demandante desde su constitución en fecha 13 de julio de 1928 (hace 60 años).

- El Demandado no posee ni solicitud ni registro de ningún signo distintivo que contenga el término Viajes Marsans.

- La pagina web que responde al nombre de dominio “www.viajesmarsans.com” trata simplemente de una página que redirecciona al visitante a otras paginas webs, apareciendo vacía de contenido total, salvo dicha redirección.

- La pagina web no es más que una plantilla que sirve de alojamiento a otras web, es decir, se trata de una página de alojamiento (o parking page) PPC (page-per-click) Internet cuya finalidad es mantener una serie de enlaces a otras páginas web a cambio de un pago al titular del nombre de dominio cada vez que un usuario entra en alguno de los enlaces que se disponen en dicha página.

- Es bastante evidente el hecho de que, pese a no coincidir con su nombre, ni con su lengua materna, el Demandado ha elegido la denominación Viajes Marsans para su nombre de dominio como único objetivo que la web del nombre dominio sea visitada por numerosos usuarios de Internet, precisamente, por el hecho de tratarse de una marca renombrada y muy conocida en el mundo entero, obteniendo un beneficio por el número de visitas acumuladas, pero sin ofrecer a dicho usuario ningún tipo de servicio o producto para adquirir.

En consecuencia, el Demandante afirma que se cumplen los tres requisitos contemplados en la Política para la aplicación del mecanismo uniforme de resolución de conflictos al presente caso.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al experto la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento.

- Cualesquiera Reglas y Principios de Derecho que el panel considere aplicables.

Los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política son:

- Que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos.

- Que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y.

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De los antecedentes entregados por el Demandante, se desprende que el nombre de dominio <viajesmarsans.com> de la Demandada es idéntico al registro de marca VIAJES MARSANS, registrado a nombre de la Demandante, referidos en el apartado 4, pues la partícula “com” carece de relevancia para la aplicación del párrafo 4.a).i) de la Política.

El Experto concluye que se cumple la primera exigencia contenida en el citado párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo elemento requiere que el Demandante demuestre que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respeto del nombre de dominio en disputa.

Por los términos usados en el párrafo 4.a) de la Política está claro que la carga de la prueba cae en el Demandante, sin perjuicio de lo anterior, la Política provee al Demandado formas de demostrar sus derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el Demandado no hace uso de estos medios y el Demandante ha establecido presunciones razonables conforme al párrafo 4.a).ii), la carga de la prueba es traspasada al Demandado para demostrar lo contrario.

El Demandante ha señalado que la pagina web no es más que una plataforma que sirve de alojamiento a otras web, es decir, se trata de una página de alojamiento (o parking page) PPC (page-per-click) Internet cuya finalidad es mantener una serie de enlaces a otras páginas web a cambio de un pago al titular del nombre de dominio cada vez que un usuario entra en alguno de los enlaces que se disponen en dicha página. En consecuencia, claramente ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, al usar el termino Viajes Marsans, denominación perteneciente a un tercero, desviando a los consumidores hacia ese website quienes, legítimamente, debido a la identidad denominativa, piensan que se trata de la página web del Demandante, encontrándose con una pagina de alojamiento para otros sitios web.

El Demandante además afirma que el Demandado no hace ningún uso legítimo del nombre de dominio, es más, el Demandado lo ha puesto a la venta según consta en la documentación adicional proporcionado por la Demandante y que el Experto ha podido personalmente comprobar. En virtud de los argumentos antes planteado el Experto, considera que el Demandado claramente no tiene ningún interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.

Además, el Demandado no ha proporcionado una respuesta a las acusaciones señaladas por el Demandante, aunque dado la oportunidad.

No hay prueba alguna que demuestre que el Demandado podría tener derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa.

En ausencia de una respuesta este Experto está satisfecho de que el Demandante ha satisfecho el segundo elemento, del párrafo 4.a) de la Política y ha establecido presunciones razonables que el Demandado no tiene derechos o interéses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este tercer elemento requiere que el Demandante demuestre que (1) el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe y (2) está siendo usado de mala fe.

El párrafo 4.b) de la Política dispone una lista no exhaustiva de circunstancias que de ser encontrado por el Experto para estar presente serán pruebas del registro y el uso de un nombre de dominio de mala fe.

El Experto tuvo acceso al nombre de dominio objeto de la disputa y ha podido comprobar que efectivamente se trata de una página de alojamiento, cuya finalidad es mantener una serie de enlaces a otras páginas web.

El Experto considera que registrando un nombre de dominio correspondiente a una marca registrada conocida, el Demandado trata intencionadamente de dirigir usuarios de Internet a su página Web, para su ganancia personal. Este comportamiento constituye uso de mala fe y puede dañar mermar los servicios que presta y la reputación del Demandante al, entre otras cosas, atraer a usuarios de Internet a una página Web que no corresponde a lo que ellos buscan.

Además, claramente el titular de un nombre de dominio del que tuviese reales derechos o legítimo interés, no pondría a la venta dicho nombre de dominio, especialmente si está en conocimiento que se encuentra pendiente una controversia respecto del mismo.

Lo anterior sólo puede conducir al Grupo de Expertos a concluir que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio y afiliación de su sitio Web.

Por lo tanto, de acuerdo con el párrafo 4.b).iii) de la Política, el Experto ha llegado a la conclusión que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y usado de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <viajesmarsans.com> sea transferido al Demandante.


Rodrigo Velasco Santelices
Experto Único

Fecha: 13 de mayo de 2009