WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Jose Ma. Morán Llanes/ MaestroWeBlog

Caso No. D2008-1400

1. Las Partes

La Demandante es Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados.

El Demandado es José Ma. Morán Llanes/ MaestroWeBlog, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <saludmadrid.biz>.

El registrador del citado nombre de dominio esGoDaddy.com, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de septiembre de 2008. El 16 de septiembre de 2008 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de septiembre de 2008 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y técnico. Asimismo, el Registrador notificó que el idioma del acuerdo del registro era el inglés por lo que el Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento el 19 de septiembre de 2008. La Demandante presentó una solicitud al Centro relativa al idioma del procedimiento, posteriormente dicha comunicación fue retransmitida por correo electrónico al Demandado el 22 de septiembre de 2008, quien respondió afirmativamente a la petición de sustitución del idioma inglés por el idioma español en la tramitación del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de septiembre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de octubre de 2008. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de octubre de 2008.

Con fecha 4 de noviembre de 2008 la Demandante, presentó Documentación Adicional, a la cual de acuerdo con los párrafos 10 y 12 del Reglamento, el Centro acusó debidamente recibo.

Con fecha 7 de noviembre de 2008, el Demandado, a su vez presentó Documentación Adicional, a la cual de acuerdo con los párrafos 10 y 12 del Reglamento, el Centro acusó debidamente recibo.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de noviembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Cuestión procesal previa

Que la Demandante presentó Documentación Adicional en respuesta al escrito de Contestación del Demandado en el presente procedimiento con fecha 4 de noviembre de 2008.

Que el Demandado a su vez presentó Documentación Adicional con fecha 7 de noviembre de 2008.

Que este Experto, en los términos que el Centro advirtió al Demandante, reitera que el Reglamento sólo prevé la presentación de la Demanda por el Demandante y de la Contestación por el Demandado. La presentación de Documentación Adicional no está expresamente prevista, salvo que sea consecuencia de una notificación de deficiencias en la Demanda o Contestación o si lo solicita el Grupo Administrativo de Expertos. Por ello, y haciendo uso de las facultades que le reconoce a este Experto los parráfos 10 y 12 del Reglamento, acuerda no admitir las mencionadas alegaciones efectuadas por la Demandante y el Demandado.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la Marca nacional número. 2.794.898 denominativa con gráfico SALUD MADRID en clases 3, 5, 9, 10, 16, 20, 24, 25, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44 y 45 cuya solicitud fue publicada el 18 de octubre de 2007, teniendo lugar la publicación de la concesión el 16 de abril de 2008.

El Demandado registró el Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> el 5 de julio de 2005.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de demanda, afirma que:

La denominación SALUD MADRID identifica al Servicio Madrileño de la Salud asignado para prestar servicios sanitarios dentro del ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid. Se trata por consiguiente de uno de los servicios más demandados por la población de dicha Comunidad y de la cual se benefician.

El signo SALUD MADRID se constituye como logotipo del Servicio Madrileño de la Salud dentro de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Dicho signo es utilizado en todos los ámbitos relacionados con la disciplina de la Salud Pública de la Comunidad de Madrid.

El signo SALUD MADRID ha venido siendo usando desde la creación de la institución a la que identifica en 2004.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación SALUD MADRID puesto que se trata de una denominación que identifica los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, en la que, por cierto, el Demandado tiene su domicilio y, por lo tanto, conoce.

Asímismo, no figura en la Oficina Española de Patentes y Marcas ningún titular distinto del Demandante con derechos sobre dicho nombre.

El Nombre de Dominio en disputa fue registrado de mala fe por el Demandado, con la evidente intención de crear problemas en la actividad del propietario de la marca, denigrando su imagen y vertiendo informaciones difamatorias sobre la misma.

B. Demandado

El Demandado, en su escrito de Contestación, afirma que:

Tanto la fecha de solicitud como la fecha de concesión de la marca SALUD MADRID son posteriores a la fecha del registro del Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz>, propiedad del demandado, realizado el 05 de julio de 2005.

También es posterior a la fecha de puesta en marcha del blog del mismo nombre (http://www.saludmadrid.biz/2007/03/saludmadridbiz-etimologa.html), es decir, el 9 de marzo de 2007.

Considera el Demandado que cabría interpretar el hecho del registro de la marca como un intento de “fabricación de prueba”.

Respecto a una posible confusión entre la marca y el Nombre de Dominio en disputa manifiesta que no se produce toda vez que el acceso al “Portal de Salud de la Comunidad de Madrid” se realiza a través del portal general de la propia Comunidad de Madrid (<madrid.org>) o de buscadores en los que dicho “Portal de Salud” es preponderante sobre el dominio <saludmadrid.biz>. Argumenta que una prueba de ello es el escaso número de visitas al blog, con sólo cerca de 11.000 accesos del contador (visible en él mismo) en 18 meses (unas 150 a la semana), lo que viene a probar que acceden sobre todo las personas directamente afectadas por sus contenidos: el personal de la Inspección Sanitaria.

El Demandado considera que tiene legitimidad suficiente para el registro y uso del Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> toda vez que es Médico y se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid siendo, además, funcionario Médico Inspector de la Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y Presidente de la Asociación de Inspección de Servicios Sanitarios de Madrid (www.aissma.org). Además cuando registró el Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz>, el 5 de julio de 2005 éste se encontraba libre y decidió registrarlo, según el principio “First come, first served”. Que, además comprobó que la marca SALUD MADRID también se encontraba libre en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero como no era su interés poseer dicha marca, no la registró.

Manifiesta que no existe intención de desviar a los usuarios o consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca en cuestión, más allá de la crítica razonable y democrática y mucho menos se da ánimo de lucro, sino todo lo contrario pues el blog y el dominio no producen beneficios sino costes de registro, de mantenimiento y de trabajo personal de quienes lo gestionan.

6. Debate y conclusiones

En los términos del párrafo 4(a) de la Política el Demandante debe probar: a) que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar con una marca de productos o servicios respecto de la cual el Demandante tiene derechos; b) que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación a dicho nombre de dominio; y c) que el nombre de dominio ha sido registrado y es utilizado de mala fe por el Demandado.

A Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

El Demandante ha probado tener derechos marcarios suficientes sobre el signo distintivo SALUD MADRID, en tanto propietario de la marca nacional española número 2.794.898, concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El hecho de que esta marca haya sido registrada con posterioridad al registro del Nombre de Dominio en disputa efectuado por el Demandado no es impedimento para que pueda verse cumplido el primero de los requisitos de la Política en los términos del párrafo 4 (a)(i) por parte del Demandante.

Consecuentemente y a la vista de la identidad absoluta entre el Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> y la marca del Demandante SALUD MADRID entiende este Experto que queda probado el primero de los requisitos requeridos por la Política.

B Derechos o intereses legítimos

En el presente caso es menester traer a colación la cuestión controvertida, por la existencia de decisiones con diverso parecer, sobre si el registro de un nombre de dominio cuyo nombre de dominio de segundo nivel es idéntico a la marca de la que es titular el Demandante, tiene derechos o intereses legítimos, a los efectos de la Política, en el supuesto que el Demandado haya registrado y utilizado el mismo, con la única finalidad de criticar al Demandante, sin fines ulteriores de lucro.

En este sentido WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions aprecia estas diferentes posturas entre los Expertos y las explica apoyándolas en la nacionalidad de los mismos, por lo que distingue entre decisiones EEUU y no-EEUU. De hecho, algunos panelistas estadounidenses consideran que dicha diferencia tiene su origen, en el hecho de que el derecho a la libertad de expresión en los Estados Unidos de América, es un principio constitucional bastante desarrollado, arraigado y reconocido. En base a lo anterior se podría decir que en los casos relativos a nombres de dominio idénticos y a través de los cuales se ejerce el derecho a crítica, referidas a sujetos estadounidenses, es posible que estos casos sean resueltos a favor del Demandado y en caso de referirse a sujetos de distintas jurisdicciones es posible que sean resueltos en favor del Demandante.

No obstante y, como acertadamente queda recogido en Chelsea and Westmister Hospital NHS Foundation Trust v. Frank Redmond, Caso OMPI No. D2007-1379 el derecho a la libertad de expresión o a la sana crítica, en el ámbito de la Política queda muy alejado a consideraciones territoriales para lo cual recurre, entre otros muchos argumentos, al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. (Traducción del Experto”).

En definitiva, no cabe tener un criterio apriorístico al examinar la existencia o no en el Demandado de derechos o intereses legítimos sobre el uso del Nombre de Dominio en disputa sino que, independientemente del lugar donde radique el conflicto, debe analizarse la prueba aportada por ambas partes para valorar la presencia o no de tales derechos o intereses. Es más, tal calificación deberá realizarse independientemente del derecho nacional susceptible de ser aplicado al centrarse la cuestión en la aplicación de la Política así como en los principios generales del derecho que son reconocidos en todo el mundo tanto en relación al derecho de la libertad de expresión como a los derechos de propiedad intelectual.

En este sentido, queda claro que el Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> fue registrado y es utilizado básicamente con las finalidades de criticar al Demandante así como de servir de aglutinador de un determinado colectivo, toda vez que no existe indicio alguno que pueda llevarnos a otra conclusión.

Por las manifestaciones realizadas en el blog, así como en el escrito de Contestación de la Demanda, parece que el Demandado considera fundadas sus críticas, además de tratarse del ejercicio de sus derechos referidos estos, a la libertad de expresión y de asociación. A este respecto, la propia Demandante en su Demanda acepta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por el Demandado y su colectivo.

Igualmente no queda constancia de que el Demandado pretenda obtener algún tipo de beneficio o ganancia económica del blog que gestiona.

Que tal y como reconoce la Demandante y verificado por este Experto, el blog <saludmadrid.biz> busca principalmente mostrar información sobre los avances del gremio de Inspectores sanitarios, sus manifestaciones y negociaciones con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a la inclusión de la Inspección Sanitaria en la carrera profesional de las profesiones sanitarias. Por tanto, y a pesar de no existir una advertencia dirigida a potenciales usuarios del sistema de salud de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que cualquier usuario de Internet que visite el sitio no tendrá la menor duda de encontrarse ante un sitio web ajeno a SALUD MADRID. Así es, no parece que quien entre en el blog y lea el encabezado “Frente a Mentiras, Inspecciones Activas” pueda lógicamente pensar que se encuentra en un sitio web adscrito a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de sus departamentos.

Pero es que tampoco existen pruebas aportadas por la Demandante relativas a una posible confusión de los usuarios del sistema sanitario madrileño con el blog ni a potenciales correos electrónicos que tales usuarios pudieran dirigir al Demandante, todo ello a la vista del contenido de <saludmadrid.biz>.

Por otra parte, no se han aportado pruebas de que el Demandado haya registrado todos o parte de aquellos nombres de dominio directamente relacionados con la marca del Demandante.

En definitiva, este Experto considera que el Demandado si tiene derechos e intereses legítimos en el uso que efectúa del Nombre de Dominio <saludmadrid.biz> por cuanto ha quedado probado que se dan las circunstancias que quedan descritas en el párrafo 4 (c)(iii) de la Política. Esta conclusión se alcanza sin que entremos a valorar la aplicación del derecho español en juego como el derecho de libertad de expresión, el derecho de asociación o los derechos de propiedad industrial por entender que en este supuesto basta la aplicación de la Política, pues en estos casos debe primar el hecho de que Internet es un medio global y la aplicación de la Política debe ser internacionalmente uniforme para evitar distorsiones.

Por tanto, este Experto concluye que el Demandante no ha demostrado que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación al Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> en los términos del párrafo 4(c)(iii) de la Política por lo que no queda probado el segundo de los requisitos.

C Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

A la vista de la conclusión alcanzada en relación al segundo de los requisitos de la Política no es necesario analizar el tercero de ellos.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha; 20 de noviembre de 2008