WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Campanas Quintana S.A. v. Jacinto Manchado Cuenca

Caso No. D2008-1199

1. Las Partes

La Demandante es Campanas Quintana S.A., Palencia, España, representada internamente por Manuel Quintana Fernández-Lomana, España.

La Demandada es Jacinto Manchado Cuenca, Valladolid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <campanasquintana.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Direct Information Pvt. Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.Com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de agosto de 2008. El 7 de agosto de 2008, el Centro envió a Direct Information Pvt. Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.Com via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 8 de agosto de 2008 Direct Information Pvt. Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.Com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento. El Demandante presentó una solicitud de idioma de procedimiento el 21 de agosto de 2008. El Demandando no emitió ninguna comunicación al respecto. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 11 de septiembre de 2008. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación de la misma cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de octubre de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de octubre de 2008.

El Centro nombró a Luis H. Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de octubre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Experto en ejercicio de sus facultades concedidas por el párrafo 11.a) del Reglamento, y en razón de las circunstancias concretas del caso determina que el idioma del procedimiento sea el Castellano, razón por la cual esta Decisión se dicta en Castellano.

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se describen los hechos relevantes y no controvertidos:

- La Demandante es una compañía de nacionalidad española radicada en la localidad de Saldaña, en la provincia de Palencia, España.

- La Demandante es titular de los registros de marca de la Oficina Española de Patentes y Marcas nos. 1.793.599/7 CAMPANAS QUINTANA, S.A., que distingue productos de la clase 6 del Nomenclátor Internacional, con prioridad de 9 de diciembre de 1993; así como del registro de marca nº 2.662.955 CAMPANAS QUINTANA S.A. (mixta), que distingue productos de la clase 6 y servicios de la clase 37 del Nomenclátor Internacional, con prioridad de 20 de Julio de 2005.

- El Demandado es una persona física, D. Francisco Machado Cuenca, aparentemente de nacionalidad española, y con residencia en la ciudad de Valladolid.

- El Nombre de Dominio en disputa fue registrado el 1 de marzo de 2008.

A los efectos de este procedimiento son también de tener en cuenta los siguientes hechos:

- En la página web identificada por el Nombre de Dominio en disputa se advierte que la empresa fue precisamente constituida en la ciudad de Palencia, pero que debido precisamente a “problemas internos”, se desplazó a Madrid.

- La Demandante actúa en Internet a través de la página web “www.campanasquintana.net”, habiendo sido verificado por el Experto que muchos de los productos que se ofrecen al que visita el sitio web bajo el Nombre de Dominio en disputa, <campanasquintana.com>, son coincidentes con los que se ofrecen en la página web “www.camapanasquintana.net” del Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de Demanda, alega lo siguiente:

- Que el Nombre de Dominio <campanasquintana.com> es coincidente con la marca CAMPANAS QUINTANA, S.A. de la Demandante.

- Que la Demandante es titular de los registros de marca nos. 1.793.599/7 CAMPAÑAS QUINTANA, S.A. y 2.662.955 CAMPANAS QUINTANA, S.A. (mixta).

- Que la Demandada no tiene derecho o interés legítimo alguno en relación con el Nombre de Dominio en disputa.

- Que el Nombre de Dominio en disputa ha sido registrado y usado de mala fe, perturbando la actividad comercial de la Demandante al verter falsedades en el contenido de la web identificada por dicho Nombre de Dominio en disputa, como un supuesto traslado de domicilio de la compañía a Madrid, además de hacer constar precios “irreales”, en relación con los productos que se ofrece.

- Que dicha mala fe queda constatada al actuar el Demandado con ánimo de lucro ofreciendo a los internautas una dirección de correo electrónico y un número de teléfono que desvía a los mismos a otra firma distinta, aprovechándose así del nombre y prestigio de la Demandante en el mercado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

A juicio del Experto, la concurrencia de este primer requisito está fuera de toda duda, ya que la única diferencia entre el Nombre de Dominio en disputa y las marcas del Demandante consiste en la presencia de las siglas “S.A.” en el elemento denominativo que forma parte de las marcas de la demandada, siendo lo realmente distintivo tanto en dichos registros de marca como en el Nombre de Dominio en disputa, lo que coincide, esto es, “Campanas Quintana”.

En la comparación no resulta relevante la inclusión del sufijo <.com>, puesto que identifica al nivel superior del Nombre de Dominio en disputa.

Se trata, por consiguiente, de un supuesto de semejanza rayana en la identidad y, por tanto, susceptible de crear confusión por lo que el Experto determina que la Demandante ha acreditado la concurrencia del primer requisito exigido por el párrafo 4.a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Al no haber contestado el Demandado a la Demanda, no existe posibilidad alguna de conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos que pudieran asistirle al registrar el Nombre de Dominio en disputa.

No obstante, una vez examinado a fondo el expediente con los documentos que en el mismo obran, y una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes por el propio Experto, éste considera que:

- No consta en el expediente, ni ha sido detectado por el Panel en sus comprobaciones, la existencia de derecho alguno de propiedad industrial sobre ningún distintivo que contenga la mención “Campanas Quintana”, a favor del Demandado.

- No consta que la Demandante haya concedido a la Demandada ninguna licencia o autorización para registrar y/o usar la marca CAMPANAS QUINTANA, S.A. o registrarla como nombre de dominio.

- La ausencia de contestación a la Demanda, y el hecho de que el Demandante presenta un caso prima facie permite concluir de manera razonable que el Demandando carece de derechos o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio en disputa, ver HIPERCOR, S.A. vs MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, Caso OMPI No. D2000-0045 o JIMÉNEZ TOUR, S.L. vs. R.J. AUTOCARES, S.L., Caso OMPI No. D2008-0114, más recientemente.

Por todo ello, el Experto entiende que el Demandante ha cumplido también el segundo requisito exigido por la Política Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4.b) de la Política establece de forma no limitativa una serie de circunstancias que, de concurrir, permitirían llegar a la conclusión de que el Demandado ha registrado y usado el Nombre de Dominio en disputa de mala fe.

Analizando dichas circunstancias, el Experto concluye que:

- En el presente caso, no se ha acreditado que el Demandado haya registrado el Nombre de Dominio en disputa con el fin de venderlo a la Demandante o a un competidor por un precio superior al derivado de su simple registro.

- Tampoco puede concluirse de la documentación que obra en el expediente que el Demandado haya registrado el Nombre de Dominio <campanasquintana.com> con el fin exclusivo de impedir al titular de la marca reflejarla como nombre de dominio o que, aunque así fuera, ello constituyera un patrón de conducta.

- El Panel considera, no obstante, que sí concurren las dos circunstancias descritas en los apartados iii) y iv) del párrafo 4.b) de la Política.

Así, respecto al hecho de que el Nombre de Dominio en disputa se haya registrado con la finalidad de perturbar la actividad comercial de un competidor (4.b.iii), debe indicarse que si bien la ausencia de Contestación a la Demanda por parte del Demandado impide constatar que éste pueda considerarse como un competidor de la Demandante, no puede alcanzarse otra conclusión si se tiene en cuenta que los productos que se ofrecen a través de la página web identificada por el Nombre de Dominio en disputa, son en muchos casos coincidentes con aquellos que la propia Demandante ofrece a sus usuarios a través de su página web anteriormente mencionada.

Hay que añadir que el propio Demandado, en la página web identificada con el Nombre de Dominio controvertido, vincula a la ciudad de Palencia, precisamente aquélla en la que la Demandante está radicada, la creación de la compañía a la que dice pertenecer, aunque luego señale que se ha producido un traslado a Madrid. Ello implica necesariamente que el Demandado conocía ya la existencia de la Demandante, el nombre con el que se distinguen sus actividades, y los productos que ofrece por lo que, al seguir esa misma línea y ofrecer precios concretos en el citado sitio web, no cabe otra conclusión que la de que su actividad entra en competencia directa con la Demandante.

Por lo que se refiere a la circunstancia descrita en el apartado iv) del párrafo 4.b) de la Política, el Experto, partiendo de esa premisa antes expuesta de que el Demandado conocía la existencia de la Demandante, que está intentando atraer con ánimo de lucro (al ofrecerse precios concretos en su página web), a usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista una confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web. Ello es indiscutible si uno se plantea la situación de acceder a la página web identificada con el Nombre de Dominio en disputa, conociendo la existencia de la Demandante, ya que a buen seguro la conclusión que se alcanzará es que se trata de la Demandante Campanas Quintana, S.A., que ya se conoce o, al menos, si esa página web está relacionada o patrocinada por la propia Demandada.

En cualquier caso, y aunque todo lo anteriormente expuesto constituye motivo más que sobrado como para que se considere que ha quedado debidamente demostrada la concurrencia del requisito exigido en el apartado 4.a) de la Política, el Experto entiende además que el uso del Nombre de Dominio en disputa que realiza la Demandada constituye una clara infracción de los derechos de exclusividad que se derivan de un registro de marca. A este respecto el Artículo 34 de la Ley Española de Marcas (Ley 17/2001 de 7 de diciembre) establece en su segundo inciso que “el titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su conocimiento, utilicen en el tráfico económico signos idénticos o semejantes, y en especial:

e) usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Igualmente, la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991 de 10 de enero), entiende como acto desleal, en su artículo 5, cualquier acto o comportamiento objetivamente contrario a la buena fe.

Es evidente que en ningún momento puede considerarse que el Demandado, registrando como nombre de dominio una marca anterior, que le es conocida por las razones expuestas anteriormente y que usa para anunciar — con la finalidad que sea — productos idénticos a los que son propios de la actividad de la titular de esa marca, haya actuado de buena fe.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante también ha acreditado la concurrencia del requisito exigido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.

7. Decisión

En virtud de todo lo expuesto, el Experto de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, decide y ordena que el nombre de dominio <campanasquintana.com> sea transferido a la Demandante.


Luis H. Larramendi
Experto

Fecha: 24 de octubre de 2008