WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

NAF NAF c. Bernardo Garduño Pedraza/WEBMEDIA, S.A. de C.V./NAF NAF, S.A. de C.V.

Caso N° DMX2007-0009

 

1. Las Partes

El Promovente es NAF NAF, con domicilio en Epinay Sur Seine, Francia, representado por Cabinet Lhermet La Bigne & Remy, Francia,

El Titular es Bernardo Garduño Pedraza y el codemandado WEBMEDIA, S.A. de C.V. El tercero interesado es NAF NAF, S.A. de C.V., con domicilio en Naucalpan, Estado de México, México, representada por Rubio Villegas y Asociados, S.C., México.

Para los fines de este procedimiento y en razón del interés jurídico que acredita, según se explica más adelante, NAF NAF, S.A. de C.V. será identificado en lo sucesivo como el Titular.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <nafnaf.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio identificado previamente es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de junio de 2007. El 22 de junio de 2007 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. Ese mismo día, NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta informando que de acuerdo a sus Políticas Generales de Nombres de Dominio el Titular del nombre de dominio en cuestión no era la empresa WEBMEDIA, S.A de C.V., nombrada en la Solicitud, proporcionando al efecto los datos de localización completos que tenía en su poder respecto del señor Bernardo Garduño Pedraza en su carácter de contacto técnico y administrativo del nombre de dominio en conflicto. En respuesta a una prevención del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 29 de junio de 2007. El Centro verificó que la Solicitud junto con la subsanación de referencia cumpliera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 2 de julio de 2007. Con arreglo al artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 22 de julio de 2007. El Escrito de Contestación a la Solicitud fue presentado ante el Centro el 21 de julio de 2007.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de julio de 2007, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa de nacionalidad francesa cuyo origen se remonta a 1973 y que ha logrado consolidarse como una de las diez principales compañías francesas en la industria de la moda femenina. Actualmente el Promovente opera bajo la marca NAF NAF un conjunto de 140 boutiques de su propiedad en Francia y 30 en otros países de Europa, manteniendo además un sistema de licenciatarios y distribuidores autorizados que le permite contar con 440 puntos de venta en más de 50 países fuera de Europa.

Para identificar sus servicios, así como su línea de productos que se ha venido diversificando para incluir accesorios de vestuario, perfumes, lencería, calzado, sábanas, edredones y su propia revista, el Promovente es titular de más de 500 registros marcarios teniendo por objeto la denominación NAF NAF en 117 países. Los títulos de marca más antiguos que exhibe el Promovente datan de 1983 con relación a Francia y a un registro internacional.

Por lo que a México respecta, el Promovente comercializa sus productos a través de un número limitado de tiendas de la cadena de grandes almacenes Liverpool, para lo cual tiene registrada en México la marca NAF NAF respecto de las clases 3, 9, 12, 14, 16, 18, 24, 25, 26 y 28 de productos, así como 42 de servicios.

Para brindar información corporativa y sobre los productos y servicios que ofrece tanto dentro como fuera de Francia, el Promovente tiene registrados 54 nombres de dominio que incorporan su marca NAF NAF, incluidos 23 nombres de dominio con el código de los países en donde mantiene operaciones comerciales.

El Titular por su parte, acredita su interés jurídico como legítimo causahabiente de los derechos derivados del acuerdo de registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, con el reconocimiento por escrito que exhibe del representante legal de la codemandada WEBMEDIA, S.A. de C.V. en el sentido de que esta última fue contratada para registrar y administrar el nombre de dominio en conflicto por cuenta de la empresa NAF NAF, S.A. de C.V., quien en consecuencia es la única legitimada para defender sus propios derechos e intereses en este procedimiento.

El nombre de dominio en litigio fue registrado el 13 de enero de 1998 y desde entonces se ha usado primordialmente para basar la plataforma de correo electrónico del Titular. El portal de Internet vinculado al nombre de dominio en cuestión ha sido objeto de diversos procesos de remodelación, tal como se advierte en la actualidad.

Sin estar documentado que haya mediado contacto previo entre las partes, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen al procedimiento administrativo del que se ocupa la presente Decisión.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El nombre de dominio <nafnaf.com.mx> incluye de forma idéntica la marca NAF NAF del Promovente, registrada en 117 países contando México y que conforma asimismo su denominación social y nombre comercial;

(ii) El Titular no tiene registrada ninguna marca con el signo distintivo NAF NAF;

(iii) El Titular no realiza ninguna actividad bajo el nombre comercial NAF NAF;

(iv) El Titular no es conocido con el nombre de dominio en cuestión ni ha utilizado dicho nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios sin haber siquiera realizado preparativos serios para ello;

(v) En tales condiciones puede concluirse que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio <nafnaf.com.mx>;

(vi) El Titular ha reservado deliberadamente un nombre de dominio cuya elección no pudo haber sido fruto del azar vista la notoriedad mundial en el sector de la moda de la marca NAF NAF, evidenciando con ello su mala fe;

(vii) El Titular tuvo que haberse percatado al momento de registrar el registro del nombre de dominio en conflicto, de los antecedentes registrales del Promovente en que debieron figurar numerosos nombres de dominio conteniendo la denominación NAF NAF;

(viii) Al apropiarse de la marca notoria del Promovente, el Titular demuestra su intención de impedir que aquél refleje su marca en un nombre de dominio relativo al código de país .MX;

(ix) La inactividad por más de un año del Portal vinculado al nombre de dominio en conflicto saca un provecho ilegítimo del prestigio y notoriedad de que goza la marca NAF NAF del Promovente ante los internautas del mundo entero;

(x) Aunque no se utilice el sitio de Internet adscrito al nombre de dominio en litigio, la asociación inevitable con la marca NAF NAF del Promovente genera tráfico, ocasionando una valorización indebida frente a compradores potenciales del nombre de dominio;

(xi) La falta de indicación en el Portal de la inexistencia de vínculo o patrocinio alguno por parte del Promovente hace concluir a cualquier visitante del mismo, que el registrante de la marca no mantiene un sitio Web o no es técnicamente capaz de hacerlo (Caso OMPI N° DMX2001-0003);

(xii) La omisión de los datos de contacto del Titular denota la intención de este último de dificultar su identificación, lo que constituye un indicio adicional de su mala fe en el registro del nombre de dominio en cuestión.

B. Titular

Las alegaciones de hecho y consideraciones jurídicas en que el Titular funda sus excepciones y defensas son las siguientes:

(i) El Titular reconoce que el nombre de dominio en controversia es idéntico a las marcas registradas en que el Promovente funda su Solicitud;

(ii) El Titular manifiesta que el 30 de junio de 1987 le fue concedido en México el registro de la marca NAF-NAF en la entonces clase 57, para amparar servicios de publicidad y comunicaciones al público por cualquier medio de difusión. Dicho registro data de una fecha muy anterior a los títulos de registro de marca mexicanos más antiguos que exhibe el Promovente de fecha 27 de junio de 1991;

(iii) Resulta pertinente destacar que el nombre de dominio <nafnaf.com> en donde el Promovente basa su plataforma corporativa Web fue registrado el 11 de febrero de 1998, fecha posterior al 13 de enero de 1998 en que fue registrado el nombre de dominio del Titular;

(iv) El Titular tiene derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en controversia derivado de la titularidad de la marca NAF-NAF que detentó entre el 10 de marzo de 1987 (fecha legal de la solicitud) y el 10 de marzo de 1992;

(v) El Titular funda asimismo su derecho e interés legítimo en el hecho de que desde el 7 de marzo de 1985 en que se constituyó legalmente, realiza actividades comerciales en México bajo la denominación social NAF NAF, S.A. de C.V., siendo hoy en día una de las principales fábricas de ropa en el país que produce tanto marcas propias como de terceros;

(vi) De lo anterior se desprende que antes de recibir cualquier aviso de la controversia, el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios;

(vii) El Titular ha usado de manera continua y activa el nombre de dominio en controversia desde su registro en el año de 1998, como puede verificarse de su consulta en el acervo histórico de The Way Back Machine;

(viii) El Titular en calidad de empresa ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en cuestión según puede constatarse de su búsqueda en Google;

(ix) La creación de la empresa del Titular se produjo ocho años antes de que el Promovente comenzara su expansión fuera de Francia en 1993;

(x) No obstante el nombre de dominio en conflicto se encuentra en remodelación, eso no implica mala fe pues este se sigue usando para la plataforma de correos electrónicos del Titular (email@nafnaf.com.mx), además de que la Política no obliga a un registrante a hacer cierto uso en determinado tiempo de su nombre de dominio;

(xi) La falta de datos completos de identificación en todo caso es atribuible a la empresa WEBMEDIA, S.A. de C.V. contratada por el Titular para registrar y administrar el nombre de dominio en disputa, advirtiéndose al efecto que hubiese bastado al Promovente acceder a Internet para obtener los datos de contacto completos del Titular;

(xii) El nombre de dominio en contienda nunca fue registrado con el propósito fundamental de vender, alquilar o ceder el registro al Promovente;

(xiii) Atento a la fecha previa de registro del nombre de dominio del Titular con respecto a aquélla del nombre de dominio del Promovente, era casi imposible que en esa fecha el Titular conociere la marca o actividades del Promovente;

(xiv) De acuerdo con precedentes al amparo de la Política, es posible aducir derechos sobre la base de marcas no registradas aún en jurisdicciones de derecho civil como México, al demostrarse en este caso que NAF NAF se ha convertido en un identificador distintivo asociado con el Titular o sus bienes o servicios;

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Debido a que la Política se basa en su gran mayoría en la Política de la ICANN conocida como UDRP, este Experto estará invocando frecuentemente Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien la Política no se refiere expresamente a fenómenos procesales tales como el litisconsorcio (activo o pasivo), las tercerías o la sustitución de partes en el procedimiento administrativo, es de explorado derecho que por lo que hace al caso particular en que un tercero es llamado por uno de los demandados a comparecer en un procedimiento con arreglo a la UDRP, se ha considerado que lo pertinente es conservar los nombres de los colitigantes y admitir la intervención como parte de aquella persona física o moral que demuestra tener interés jurídico en el nombre de dominio. Ver WWF-World Wide Fund for Nature aka WWF International c. Moniker Online Services LLC and Gregory Ricks, Caso OMPI N° D2006-0975 (La práctica de considerar como colitigantes al administrador del nombre de dominio controvertido y al “titular beneficiario” del mismo ha sido adoptada en dos casos recientes de la OMPI: Midwest/GRS Inc and Others c. Moniker Privacy Services/Forum LLC/Registrant 187640 info@fashionid.com, Caso N° D2006-0478 y MBI, Inc. c. Moniker Privacy Services/Nevis Domains LLC, Caso N° D2006-0550). En la especie, el Titular acredita su interés jurídico en el nombre de dominio con la carta que exhibe de la codemandada WEBMEDIA, S.A. de C.V. desentendiéndose esta última del presente procedimiento visto su carácter de operador técnico del nombre de dominio <nafnaf.com.mx> por cuenta del Titular, así como con facturas expedidas por el Registrador a nombre del Titular respecto del registro y mantenimiento del nombre de dominio en disputa. Aunado a lo anterior, el Experto advierte que la información de localización completa del contacto técnico y administrativo para <nafnaf.com.mx> revelada por NIC-México a solicitud del Centro, incluye un domicilio postal que coincide con el del Titular, lo que vincula directamente al señor Bernardo Garduño Pedraza con el propio Titular. Todo ello produce convicción al Experto sobre la legitimación ad causam con que el Titular comparece en este procedimiento a defender sus propios derechos en sustitución de sus colitigantes.1

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado ó se utiliza de mala fe.

Como este caso pondrá de manifiesto, los tres requisitos antes descritos son independientes entre sí y no puede inferirse que la acreditación de uno de ellos conlleva la comprobación automática de los otros, pero tampoco que la falta de demostración de un requisito comporta la improcedencia de otro. Más importante aún resulta enfatizar que la Política, tal como está diseñada, tiene limitantes que le impiden en un caso como el que nos ocupa, servir para determinar cuál de las partes en conflicto tiene un mejor derecho para obtener o retener el nombre de dominio en disputa.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Aún cuando intenta oponer la prelación de su marca registrada NAF-NAF que estuvo vigente en México entre 1987 y 1992, frente a los registros marcarios mexicanos en vigor de su contraparte conteniendo la denominación NAF NAF, el Titular admite expresamente que el nombre de dominio en controversia es idéntico a las marcas en que el Promovente apoya su Solicitud.

No habiendo controversia sobre la identidad manifiesta entre los signos en pugna, el Experto desea puntualizar solamente que el artículo 1.a) i de la Política no exige que en tratándose de marcas que sirvan de base a una Solicitud, las mismas deban encontrarse registradas en México, por lo que es válido que el Promovente funde también su acción en marcas registradas en otros países con antelación a sus propios registros mexicanos como en la especie acredita con los certificados de renovación de sus registros internacional y francés que exhibe.

En estas circunstancias se tiene por se tiene por surtida la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De entre las defensas que hace valer el Titular, existe al menos una que supera claramente las afirmaciones vertidas por el Promovente en torno a este elemento de la Política a juicio de este Experto.

La causal demostrativa de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en controversia que se actualiza en forma más evidente en el caso que nos ocupa está contenida en el artículo 1.c) ii de la Política, que se transcribe a continuación:

“el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos”.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Titular se constituyó conforme a las leyes mexicanas como una sociedad anónima de capital variable bajo la denominación NAF NAF, el 7 de marzo de 1985, por una duración de 99 años, según consta en la escritura pública número 88,914 otorgada ante la fe del licenciado Joaquín Humberto Cáceres y Ferraez, Notario Público número 21 del Distrito Federal. Dicho instrumento público quedó inscrito en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal con fecha 5 de junio de 1985 bajo el folio mercantil 77844.

Es importante señalar que previo a su constitución, el Titular obtuvo de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México el permiso necesario para ostentarse en sus actividades comerciales con la denominación social NAF NAF. Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley (Mexicana) de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras dispone que la autoridad “reservará a las sociedades el uso exclusivo de sus denominaciones o razones sociales conforme a los permisos que otorgue, salvo cuando el interesado incumpla lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior (obligación de dar aviso a la autoridad del uso del permiso de denominación social dentro de los seis meses posteriores a su expedición) o se extinga la sociedad correspondiente”.

El Titular ofrece asimismo diversas documentales que luego de ser valoradas por el Experto son consideradas idóneas para acreditar los siguientes actos jurídicos:

(i) la inscripción del Titular en el Registro Federal de Contribuyentes;

(ii) la inscripción patronal del Titular ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

(iii) la presentación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Declaración anual del impuesto sobre la renta por ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 1985;

(iv) la presentación de una solicitud de marca respecto de la denominación NAF-NAF ante la Dirección General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

(v) la verificación de operaciones comerciales con terceros entre 1986 y 1992;

(vi) el cotejo y certificación de copias fotostáticas relativas a todos los documentos del Titular antes referidos, por parte del Licenciado Juan Carlos Villicaña Soto, Notario Público Número 85 del Estado de México, a solicitud del señor Isaac Dichi Cohen en su carácter de Administrador Único de la Sociedad denominada “NAF NAF, Sociedad Anónima de Capital Variable”, según consta en el Acta número 8508 de dicho fedatario público, pasada el 18 de julio de 2007 en el libro de cotejos 9 a su cargo.

A fin de constatar el empleo que se ha dado en el comercio a la denominación social del Titular, el Experto realizó motu proprio y en uso de las facultades implícitas para mejor proveer que en su favor reconoce el artículo 12 del Reglamento, el Experto realizó una búsqueda de información pública del Titular en Internet, misma que arrojó entre otros, los siguientes resultados:

(i) la inclusión del Titular en un directorio comercial intitulado Exportador Mexicano;

(ii) la intervención del Titular como demandado en un juicio laboral substanciado ante la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el expediente J.1/548/2003;

(iii) la inclusión del Titular en la cédula de registro del padrón público empresarial conocido como SIEM para el año 2007 (Sistema de Información Empresarial Mexicano “www.siem.gob.mx”)

(iv) la afiliación del Titular a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido

De todo lo anterior se colige que el Titular ha sido conocido corrientemente en los círculos comerciales de la industria textil local con la denominación social NAF NAF con que se ostenta y que tiene reservada en México ante la autoridad administrativa competente e inscrita en el registro público de comercio respectivo, lo que sin lugar a duda justifica derechos o intereses legítimos en el contexto de la Política. Ver IKB Deutsche Industriebank AG c. Bob Larkin, Caso OMPI N° D2002-0420 (Donde la inscripción de la sociedad mercantil IKB Investments Limited en el Registro de Compañías del Reino Unido fue suficiente para acreditar el derecho o interés legítimo del Demandado para retener el nombre de dominio <ikb.com>) y Avnet, Inc. c. Aviation Network, Inc., Caso OMPI N° D2000-0046 (Concluyendo que el Demandado acreditó con la exhibición de su acta constitutiva, constancia de inscripción y solicitud de número de identificación patronal estadounidense, tener derecho al nombre de dominio <avnet.net> derivado del uso de su denominación social Avnet Industries, Inc. con al menos 10 años de antelación al registro del nombre de dominio en disputa).

Por último se destaca que el marco jurídico doméstico convalida la conclusión a que se llega en el párrafo anterior toda vez que el Titular está legitimado para usar una denominación social conformada por la marca registrada en México por el Promovente, aun cuando Titular y Promovente realizan actividades comerciales casi idénticas, debido a que la denominación social del Titular se reservó varios años antes de que el Promovente solicitara y le fuera concedido por primera vez en México el registro de su marca. Dicho de otra manera, la denominación social del Titular, no obstante ser idéntica a la marca registrada del Promovente, ha podido coexistir legalmente con esta última en México al amparo la Ley de la Propiedad Industrial. Así, el último párrafo del artículo 91 de este ordenamiento establece: “Lo dispuesto en este precepto (impedimento para usar o hacer formar parte de una denominación social, una marca registrada cuando se trate de bienes o servicios iguales o similares y no se cuente con el consentimiento del titular de la marca) no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca registrada).

En el mismo sentido, el artículo 92 de la legislación de mérito señala que:

“El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

III. Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuye, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.

Bajo estas circunstancias y a diferencia de lo ocurrido en el expediente NAF NAF Company contre Myriam Blaes, Caso OMPI N° D2006-0720, (donde el Demandado no contestó la Demanda y se consideró que no era concebible que el Demandado pudiera acreditar un interés legítimo sobre el nombre de dominio <nafnaf-nifnif-noufnouf.info>, máxime residiendo en Francia), o en Naf Naf Company c. Naf Naf USA Company and Darsateks, Caso OMPI N° D2002-0627 (donde se determinó que el Demandado no era comúnmente conocido como individuo, empresa u organización por el nombre de dominio <nafnaf.com>), en el caso particular el Titular ha probado los hechos en que funda su defensa bajo el artículo 1.c) ii de la Política.”

En consecuencia, se tiene por no establecido el requisito señalado en el artículo 1.a)ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Aún cuando la falta de acreditación del segundo requisito de la Política hace innecesario el análisis de la condición de mala fe (Ver AST Sportswear, Inc. c. Steven R. Hyken, Caso OMPI N° D2001-1324) el Experto desea expresar algunas consideraciones en relación al tercer requerimiento de la Política.

Si bien no está documentado que el Titular haya en algún momento intentado deliberadamente confundir a los consumidores o visitantes a su sitio Web respecto del origen o patrocinio del nombre de dominio en conflicto por el Promovente, lo cierto es que el uso exiguo que se ha dado al nombre de dominio en controversia por más de nueve años, la falta de advertencia en el Portal de la inexistencia de relación alguna con el Promovente, la unicidad del término NAF NAF en general y particularmente en la industria de la moda con que se relaciona estrechamente la actividad del Titular, así como la asociación mental automática del público consumidor real y potencial del Promovente con la marca de este, propiciando inevitablemente la posibilidad de que se produzca confusión actual o futura con el nombre de dominio en controversia debido a la notoriedad en Francia de la marca del Promovente, hubiesen podido constituir presumiblemente en opinión de este Experto, indicios concatenados suficientes para sustentar un caso de mala fe en el uso del nombre de dominio en conflicto por parte del Titular en aplicación del artículo 1.b) iv de la Política. Sin embargo, vista la existencia de derechos e intereses legítimos por parte del Titular, deviene intrascendente emitir un pronunciamiento respecto a la verificación en el caso concreto de la hipótesis normativa contenida en el artículo 1a) iii) de la Política.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Titular ha demostrado tener derecho e interés legítimo con arreglo a la Política sobre el nombre de dominio <nafnaf.com.mx> y en consecuencia se resuelve desestimar la Solicitud.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 13 de agosto de 2007


1 En Derecho Procesal Mexicano, la sustitución procesal consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso (en este caso el nombre de dominio). Ver José Ovalle Favela, “Teoría General del Proceso”, Editorial Harla, México, 1991, p. 263.