WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

María del Mar Flores Caballero v. Miguel García

Caso No. D2007-1402

 

1. Las Partes

La Demandante es María del Mar Flores Caballero, con domicilio en Madrid, España, representada por Garrido Pastor Abogados.

El Demandado es Miguel García, con domicilio en Gran Canaria, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <marflores.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de septiembre de 2007. El 24 de septiembre de 2007 el Centro envió a Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de septiembre de 2007 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 2 de octubre de 2007. El Centro verificó que la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de octubre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de octubre de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de octubre de 2007.

El Centro nombró a Ángel García Vidal como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Órdenes de procedimiento: Al amparo de lo previsto en el apartado 12 del Reglamento, el Experto dictó dos Órdenes de procedimiento. En la Orden número 1, de 5 de noviembre de 2007, se solicitaba a la Demandante que aclarase si la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, de la cual la Demandante es socia, es en la actualidad una sociedad unipersonal, y en caso de ser pluripersonal indicase el número de socios con los que cuenta en la actualidad; y se pedía también a la Demandante que indicase si Dª Mar del Mar Flores es o no licenciataria de alguna de las marcas pertenecientes a la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL.

En respuesta a la Orden de procedimiento número 1, el 7 de noviembre de 2007 el representante de la Demandante presenta ante el Centro una declaración en la que afirma que la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, a día 6 de noviembre de 2007, es una sociedad unipersonal, siendo la Demandante su socia única y su administradora única, y que dicha sociedad no ha otorgado licencia alguna de marca de ningún tipo desde su constitución. También se adjunta un certificado emitido por Dª María del Mar Flores en su calidad de administradora única de la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL en el que se certifican dichos extremos.

En la Orden de procedimiento número 2, de 15 de noviembre de 2007, se solicitaba a la Demandante que aclarase si la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL ha autorizado a la Demandante a interponer y concluir el procedimiento relativo al nombre de dominio <marflores.com> y en caso de que así fuese se aportase certificado emitido por el administrador de dicha sociedad en el que se acreditase dicha autorización a Dª Mar del Mar Flores para interponer y concluir el procedimiento relativo al nombre de dominio <marflores.com>, en el cual se solicita la transferencia del mismo.

El 20 de noviembre el representante de la Demandante indica que, efectivamente, la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, titular de las marcas MAR FLORES, ha autorizado a la Demandante para reclamar, en nombre propio, la transferencia del nombre de dominio <marflores.com>. Como prueba de este extremo se adjunta un certificado emitido por la Administradora única de la sociedad.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:

- La Demandante, Dª María del Mar Flores Caballero, es socia única y administradora única de la sociedad de responsabilidad limitada THE LITTLE GIRAFFE, SL.

- La sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL es titular registral de varias marcas denominativas compuestas por el signo “Mar Flores”: marca españolas núm. 2465745 (X) registrada para productos de la clase 3 de nomenclátor internacional; marca española 2465746 (8), registrada para productos de la clase 14 del nomenclátor internacional; marca española núm. 2465747 (6), registrada para productos y servicios de la clase 35; marca española núm. 2465748 (4), registrada en la clase 41.

- Dª María del Mar Flores Caballero autorizó a la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL la solicitud de dichas marcas compuestas por su nombre civil.

- THE LITTLE GIRAFFE, SL también es titular del nombre de dominio <marflores.net>.

- La sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL no ha concedido ningún tipo de licencia sobre las referidas marcas, ni tan siquiera a la Demandante.

- La Demandante es un personaje conocido en España, por su trabajo como modelo y sus numerosas apariciones en la prensa del corazón y en televisión.

- El nombre de dominio en conflicto <marflores.com> reconduce automáticamente al sitio “www.cachondas.com”, de contenido pornográfico.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:

- La Demandante es la socia única y administradora única de la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, titular de varias marcas denominativas compuestas por el signo “Mar Flores”, y del nombre de dominio <marflores.com>. Dichas marcas son idénticas al nombre de dominio <marflores.com>.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio <marflores.com> , pues no es licenciatario de las marcas MAR FLORES, ni es conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio, ni ha realizado una oferta de buena fe de productos o servicios bajo el nombre de dominio.

- El nombre de dominio <marflores.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe, porque el Demandado conocía de antemano la existencia de un nombre de dominio idéntico <marflores.net>; porque la elección por el Demandado no puede considerarse casual, ya que la Demandante es una persona famosa en España; porque se registró el nombre de dominio con ánimo de atraer a un mayor número de usuarios a la web del Demandado “www.cachondas.com”; y porque el Centro ha fallado en contra del Demandado en numerosas ocasiones, lo que, según la Demandante, acreditaría su objetivo exclusivo de crear una cartera de nombres de dominio con la intención de extorsionar a sus legítimos titulares.

Por todo lo anterior, la Demandante solicita que se dicte una resolución por la que el nombre de dominio <marflores.com> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 15 a) del Reglamento de la Política, el Grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, con el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Según el párrafo 4 de la Política, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primer requisito que establece el párrafo 4 de la Política para que prospere la pretensión del Demandante es que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”.

La titular de las marcas constituidas por el término MAR FLORES es la sociedad de responsabilidad limitada THE LITTLE GIRAFFE, SL. No obstante, ha quedado acreditado en este procedimiento que dicha sociedad ha autorizado a Dª María del Mar Flores a interponer y concluir el procedimiento, en nombre propio, relativo al nombre de dominio <marflores.com>, y a solicitar su transferencia.

De igual modo, este Experto considera que existe identidad, o al menos similitud hasta el punto de crear confusión, entre el nombre de dominio <marflores.com> y las marcas constituidas por el signo MAR FLORES. La comparación entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, cuando la marca está formada por dos o más palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad técnica de incluir espacios en los nombres de dominio Christian Dior Couture, SA v. Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D 2000-1199, Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D 2000-1199.

Por las razones expuestas cabe entender que se cumple el primero de los requisitos de la Política para que prospere la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga éxito la reclamación del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prácticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. (Así se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como las de Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-0120, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, o Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero, Caso OMPI No. D2002-1037). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos, tal como dispone expresamente el párrafo 4 c) de la Política.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca sería posible dictar una resolución favorable a los demandantes. Y esta interpretación debe ser rechazada por absurda. En este sentido, entre otras, las decisiones Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc, Caso OMPI No. D2000-0079, Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803.

La Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en conflicto, porque no es licenciatario de las marcas MAR FLORES, ni es conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio, ni ha realizado una oferta de buena fe de productos o servicios bajo el nombre de dominio.

Este Experto entiende que la Demandante ha aportado indicios suficientes de la falta de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en conflicto por parte del Demandado, y que no se da ninguna de las circunstancias que, en virtud del párrafo 4 c) de la Política, demuestran por sí solas la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado.

Llegados a este punto, debería analizarse si el Demandado ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses legítimos. Sin embargo, el Demandado no ha contestado la demanda, ni se han personado en este procedimiento, pese a haber sido notificado en tiempo y forma. Esto supone un reconocimiento implícito por su parte de que no poseen derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <marflores.com>. Porque si el Demandado tuviera algún derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio podría haber adoptado una posición activa a la hora de defenderlos en este procedimiento. Véanse en este mismo sentido, otras muchas resoluciones, Hipercor, S.A., v. Miguel A. González, Caso OMPI No. D2000-0045; Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI No. D2000-1502, y Harrods Limited v. Harrod’s Closet, Caso OMPI No. D2001-1027.

A la vista de todo lo expuesto, este Experto único considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el párrafo 4 a) de la Política de la ICANN

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resolución favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe. La mala fe debe afectar al registro y además al uso de los nombres de dominio.

La mala fe a la hora de registrar y de usar un nombre de dominio en conflicto ha de ser probada por el Demandante, que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes. En este sentido se manifiestan Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No.D2000-1467, Fútbol Club Barcelona v. GRN Serveis Telemàtics, S.L., Caso OMPI No. D2006-0183.

Registro de mala fe

La Demandante considera que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, porque el Demandado conocía de antemano la existencia de un nombre de dominio idéntico <marflores.net>; porque la elección por el Demandado no puede considerarse casual, ya que la Demandante es una persona famosa en España; porque se registró el nombre de dominio con ánimo de atraer a un mayor número de usuarios a la web del Demandado “www.cachondas.com”; y porque el Centro ha fallado en contra del Demandado en numerosas ocasiones, lo que, según la Demandante, acreditaría su objetivo exclusivo de crear una cartera de nombres de dominio con la intención de extorsionar a sus legítimos titulares.

A la vista de estas circunstancias, existe base suficiente para considerar que el registro del nombre de dominio <marflores.com> se hizo de mala fe, porque el Demandado no ha acreditado un interés legítimo para su registro, y porque la notoriedad del nombre Mar Flores hace muy difícil pensar que la elección del nombre de dominio se debe a una mera casualidad. Esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el término “Mar Flores” por parte del Demandado, permite concluir que el registro del nombre de dominio <marflores.com> se produjo de mala fe, pues el registrante no podía ignorar que con ello estaría, como mínimo, obstaculizando la posición de un tercero.

Asimismo, y como elemento complementario que vendría a confirmar la mala fe a la hora del registro del nombre de dominio, debe tenerse en cuenta que en múltiples resoluciones de grupos de expertos se invoca como elemento determinante de la mala fe del demandado el hecho de que éste haya registrado numerosos nombres de dominio. Así, Banco Zaragozano, S.A. v. Don Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2004-0050, Valencia Club de Fútbol, S.A.D. v. Miguel García, Caso OMPI No. D2004-0009, Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. v. Thomas Wolf / Agustinos Recoletos, Caso OMPI No. D2003-0225, se considera suficiente para enjuiciar la mala fe el hecho de que el demandado haya perdido dos procedimientos anteriores.

Uso de mala fe

El hecho de que el nombre de dominio en conflicto <marflores.com> reconduzca automáticamente al sitio “www.cachondas.com”, de contenido pornográfico, implica que su uso se está realizando de mala fe, pues supone intentar atraer, de manera intencionada y con ánimo de lucro, usuario de Internet al sitio web “www.cachondas.com”, a la par que puede dar lugar a un deterioro de la imagen de la Demandante.

Además, y como se afirma en J. García Carrión, S. A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239, Comunidad Autónoma de Galicia v. Jesús Sancho Borraz. Caso Nº. D2000-1017), parece indudable que quien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin interés legítimo, lo estará usando de mala fe, puesto que asumir una solución distinta sería absolutamente contradictorio. Quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando sin causa legítima, a los derechos de un tercero.

En definitiva, también se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el párrafo 4 de la Política para que prospere la demanda.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <marflores.com> sea transferido a la Demandante.


Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto Único

Fecha: 21 de noviembre de 2007