WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

La Vanguardia Ediciones S.L. v. Juan Andres Mijares Elizondo

Caso No. D2007-0892

 

1. Las Partes

La Demandante es La Vanguardia Ediciones S.L. con domicilio en Barcelona, España, representada por J. Isern Patentes y Marcas, S.L., España.

El Demandado es Juan Andres Mijares Elizondo con domicilio en Nuevo León, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lavanguardia.mobi>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Go France Domains, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de junio de 2007. El 22 de junio de 2007, el Centro envió a Go France Domains, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 6 de julio de 2007, Go France Domains, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de julio de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de agosto de 2007. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de julio de 2007.

El Centro nombró a Miguel B. O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 9 de agosto de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante La Vanguardia Ediciones S.L. pertenece al Grupo Godó, primer holding de comunicaciones en Barcelona, España y posee una reconocida publicación llamada “La Vanguardia”.

La Demandante es titular de varios registros españoles de la marca LA VANGUARDIA, Reg. No. M1294156 al 87, entre otros, del registro comunitario (Comunidad Europea) No. 1.697.408 y del registro internacional (Protocolo de Madrid) No. 731075, todo ellos registrados con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.

El Demandado es titular del nombre de dominio <lavanguardia.mobi>, registrado el 26 de septiembre de 2006.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que:

Pertenece al Grupo Godó, primer holding de comunicaciones en Barcelona, España. Que es el indiscutible líder del sector de Medios de Comunicación tanto a nivel local como nacional, narrando su trayectoria e importancia.

En el año 2003 inició ante el Centro un procedimiento UDRP para la recuperación del nombre de dominio <lavanguardia.com>, con resolución favorable.

Que debido a su actividad económica ha creado dentro su edición digital un sitio Web donde se pueden consultar los diferentes servicios de alertas informativas. Es evidente la importancia que tiene para la Demandante el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> para la creación de contenidos ad-hoc dirigidos a terminales. En definitiva, los nombres de dominio .mobi son el primer y único dominio de nivel superior dedicado a la conexión a Internet a través de los dispositivos móviles.

La Demandante es titular de varios registros españoles de la marca LA VANGUARDIA, Reg. No. M1294156 al 87, entre otros, del registro comunitario (Comunidad Europea) No. 1.697.408 y del registro internacional (Protocolo de Madrid) No. 731075, los que son idénticos al nombre de dominio en disputa.

La Demandante es titular de numerosos nombres de dominio como por ejemplo <lavanguardia.com>, <lavanguardia.es>, <lavanguardia.biz>, entre muchos otros.

Tanto los registros de marca como los nombres de dominio enumerados son anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa <lavanguardia.mobi>.

El Demandado no tiene intención de desarrollar una actividad dirigida a la comunidad de Internet ya que lo que ha hecho es poner el nombre de dominio en disputa a la venta.

El Demandado no está realizando ninguna actividad de carácter comercial ni dirigida al desarrollo de contenidos Web para teléfonos móviles y mucho menos una preparación para utilizar el dominio pues simplemente se dedica a venderlo en Sedo, conocido subastador de nombres de dominio. No es probable que quien está realizando preparativos para utilizar un nombre de dominio, lo ponga a la venta.

El Demandado ha intentado vender el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> por encima de su precio de registro.

El Demandado no es conocido por el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> ni por el nombre “La Vanguardia”.

El Demandado, titular del nombre de dominio <disysol.com>, posee asociado el nombre de dominio a un sitio Web dedicado a la venta y distribución de vinos, actividad comercial a la cual parece dedicarse y que nada tiene que ver con la denominación “La Vanguardia”.

El Demandado carece de licencia o permiso para usar la marca LA VANGUARDIA o para utilizarla como nombre de dominio.

La puesta en venta del nombre de dominio <lavanguardia.mobi> no se puede considerar un uso legítimo por parte de su titular.

La denominación LA VANGUARDIA goza de notoriedad incuestionable a nivel internacional, habiendo el Demandante acreditado su posicionamiento en el mercado. De esta circunstancia ha de seguirse que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante y que la adopción del nombre de dominio <lavanguardia.mobi> podría ser susceptible de inducir a error a los usuarios de Internet acerca de la verdadera identidad del titular del nombre de dominio.

Otro elemento que demuestra la mala fe del Demandado es que además de registrar el nombre de dominio <lavanguardia.mobi>, ha registrado conjuntamente el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> coincidente con la marca de la empresa El Mundo Deportivo, otra de las compañías del holding Grupo Godó y además segundo diario deportivo de Europa.

El Demandado debía conocer la marca LA VANGUARDIA previo a solicitar el registro del nombre de dominio <lavanguardia.mobi>.

Es evidente que al momento del registro del nombre de dominio en disputa, el Demandado conocía la existencia de La Vanguardia por lo que la puesta en venta de este nombre de dominio hace que se valore esta acción como un uso de mala fe.

B. Demandado

En contestación a las alegaciones de la Demandante, el Demandado alega que:

“La Vanguardia” es una frase genérica, formada por palabras comunes que son parte oficial del idioma español, citando su definición según el diccionario de la Real Academia Española.

“La Vanguardia” no es un vocablo vinculado al pueblo español, sino que tiene un carácter cosmopolita.

En México, el Grupo Godó y su publicación periodística no tienen injerencia alguna y no son conocidos. De hecho, en México existe un periódico impreso de gran circulación, que no tiene ninguna relación con el Grupo Godó, que lleva la misma denominación “Vanguardia” y utiliza el sitio web “www.vanguardia.com.mx”

La Demandante no puede pretender monopolizar una frase tan genérica a nivel absoluto y mundial.

La resolución que la Demandante haya obtenido respecto del nombre de dominio <lavanguardia.com> es irrelevante y tampoco la legitima pues el presente caso se da ostensiblemente bajo diferentes hechos y circunstancias.

El Demandado adquirió el nombre de dominio en disputa junto con otros dominios con visión a futuro para negocios con los que ya cuenta o respecto de los cuales ha invertido en proyectos, con la idea de dar uso a los que resulten más propios y legítimamente vender los que siguieren otra suerte, teniendo derecho a así hacerlo.

El Demandado tiene particular interés en el nombre de dominio en disputa para promocionar y comercializar, bajo el esquema moderno de Internet para teléfonos móviles, vinos y licores que vende en forma profesional. Es precisamente ese esquema vanguardista para móviles lo que hace que la denominación “lavanguardia” resulte atractiva para el Demandado.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de diciembre de 2006, y el Demandado tiene derecho a que se le de un tiempo razonable para terminar de desarrollar el interactivo del sitio, más considerando la complejidad de las operaciones que pretende realizar.

Es falso que el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> haya sido puesto en venta a través del sitio Web Sedo. Si bien se dio de alta en dicho sistema, no está a la venta. La página dice “may be for sale” que significa “que puede estar a la venta”, siendo éste un parámetro default de Sedo.

El Demandado tendría derecho a vender el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> pues no estaría violando en forma alguna derechos marcarios de terceros ni actuando de mala fe. De hecho el Demandado no tenía conocimiento alguna sobre la existencia del Grupo Godó y su periódico español “La Vanguardia” hasta que se planteo la controversia sobre el nombre de dominio en disputa.

Las actividades de la Demandante y el Demandado son de distinta naturaleza y no hay competencia o mercados encontrados entre los mismos. El uso por parte del Demandado del nombre de dominio <lavanguardia.mobi> no va en contra de derecho alguno de la Demandante, por ser un término genérico.

El uso de <lavanguardia.mobi> ha sido legítimo y leal, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de producto o de servicios de la Demandante. La Demandante no ha aportado pruebas que demuestren lo contrario.

El Demandado tiene derechos e intereses legítimos sobre un nombre de dominio que consiste en una frase genérica y común.

Como se explicó, el periódico español “La Vanguardia” no es conocido en México y al tiempo de efectuar el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> el Demandado no había escuchado ni tenía conocimiento alguno sobre la Demandante y sus operaciones. La Demandante no aportó evidencia que demuestre que el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> ha sido registrado por el Demandado con el fin de obstaculizar a la Demandante el uso del término “la vanguardia” o para crear confusión.

La referencia que la Demandante hace sobre el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> como sostén de mala fe es infundado, pues el Demandado lo adquirió para un proyecto de artículo deportivo que está estudiando y, de hecho, es titular de otros nombres relacionados con el deporte como <gambetear.com>, <uniformedefutbol.com>, y <tachones.com>, es decir, nunca medió mala fe y al momento del registro del nombre de dominio <lavanguardia.mobi>, el Demandado no tenía conocimiento de existencia y actividades de la Demandante, ni de marcas que pudieran corresponderle.

 

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Experto encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <lavanguardia.mobi> y la marca LA VANGUARDIA, registrada por el Demandante en España y en la Comunidad Europea, conforme surge de las copias de los certificados de marca acompañados como Anexo 7 de la Demanda.

Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandando respecto del nombre de dominio recae sobre la Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante alegue que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el Demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. Si el Demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang Caso N° D2002-1064 y decisiones del suscripto Mr. Ronaldo de Assis Moreira v. GOLDMARK – CD WEBB Caso No. D2004-0827 y Xuxa Promoções E Produções Artísticas Ltda. v. Laporte Holdings Caso No. D2005-0899).

La Demandante ha alegado que no consta el uso o preparación para el uso del nombre de dominio por parte del Demandado, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa. Asimismo, alega que el Demandado ha puesto en venta el nombre de dominio en disputa en el sitio Web Sedo, conocido subastador de nombres de dominio.

Entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Frente a ello, la carga de esta prueba recayó sobre el Demandado.

Por su parte, el Demandado ha alegado que ha adquirido el nombre de dominio en disputa con visión a futuro, para negocios con los que ya cuenta o respecto de los cuales ha invertido en proyectos; que específicamente tiene interés legítimo en el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> para promocionar y comercializar, bajo el esquema moderno de Internet para teléfonos móviles, vinos y licores que vende en forma profesional; que el nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de diciembre de 2006, y que tiene derecho a que se le de un tiempo razonable para terminar de desarrollar el interactivo del sitio; y que es falso que el nombre de dominio <lavanguardia.mobi> haya sido puesto en venta a través del sitio Web Sedo.

De acuerdo con los documentos presentados, surge que el Demandado ha puesto a la venta su nombre de dominio <lavanguardia.mobi> en un conocido sitio Web de subastas de nombres de dominio, lo cual está reñido con su manifestada intención de usarla y, por lo tanto, no resulta razonablemente creíble.

Asimismo, el Demandado no ha aportado prueba alguna que permita sostener que (i) es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio, (ii) ha utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios; y (iii) hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca.

Según surge de las constancias del caso, el Demandado – a través del sitio Web “www.lavanguardia.mobi” - no hace oferta alguna de bienes y servicios. Asimismo, en dicho sitio el Demandado únicamente ha colocado vínculos esponsorizados que redirigen a los usuarios de Internet hacia otros sitios en línea.

Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante ha probado ser titular de la marca LA VANGUARDIA, registrada en España y la Comunidad Europea, con anterioridad a que el Demandando registrara el nombre de dominio en disputa <lavanguardia.mobi>, el 26 de septiembre de 2006.

Siendo la marca de la Demandante altamente reconocida a nivel mundial, tal como lo sostuvo el Panel de Expertos en el Caso Nº D2003-0539, el Experto encuentra que el Demandado conocía o debió haber conocido la marca LA VANGUARDIA al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que no puede concebirse un registro de buena fe del nombre de dominio en disputa.

Por otro lado, el Experto encuentra que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a otros sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante, lo que constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <lavanguardia.mobi> sea transferido a la Demandante.


Miguel B. O’Farrell
Experto Único

Fecha: 23 de agosto de 2007