WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Port Torredembarra, S.A. c. IGD Consulting / Miguel Méndez

Caso N° D2007-0115

 

1. Las Partes

La demandante es Port Torredembarra, S.A. con domicilio en Torredembarra, España representada por Uría & Menéndez (en adelante, la Demandante).

El demandado es IGD Consulting / Miguel Méndez, con domicilio en Madrid, España (en adelante, el Demandado).

 

2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <port-torredembarra.com> y <porttorredembarra.com> (en adelante, los Nombres de Dominio).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Register.com, Inc. (en adelante, Register.com).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante presentó su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el Centro) el 29 de enero de 2007 en formato electrónico, presentándolo en formato papel el 1 de febrero de 2007. El 1 de febrero de 2007 el Centro envió a Register.com por vía de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El mismo día 1 de febrero de 2007 Register.com contestó al Centro por correo electrónico, confirmando que el Demandado es la persona que figura en la base de datos Whois como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los correspondientes datos de contacto del contacto administrativo.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional). Asimismo, el 5 de febrero de 2007 el Centro solicitó a las partes si, atendiendo a sus propias circunstancias y a las del propio procedimiento así como a la propia Demanda, podía establecerse el castellano como lengua de procedimiento. El Demandado no se opuso a dicha solicitud, por lo que se estableció el castellano como lengua del procedimiento.

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo formal al procedimiento el 5 de febrero de 2007. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de febrero de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de febrero de 2007.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el Experto) el día 9 de marzo de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El día 22 de marzo el Experto notificó a las partes una ampliación del plazo para la adopción de su decisión, que emitiría el día 30 de marzo de 2007.

 

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ningún otro modo oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento. De hecho, tal y como se ha indicado al describir el íter procedimental del presente procedimiento, las partes fueron cuestionadas respecto a la aplicabilidad del castellano como la lengua a utilizar en el presente procedimiento, sin que el Demandado se opusiera al uso de la misma.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente son residentes en España, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad española cuyo objeto social es la promoción, construcción y explotación del puerto del municipio de Torredembarra, en la provincia de Tarragona (España). De este modo, desde su constitución en 1992 la Demandante se ha encargado de la construcción y explotación del mencionado puerto.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas los siguientes signos distintivos:

- Marca PORT TORREDEMBARRA (denominativa con gráfico) Nº 1964580, con efectos desde el 4 de febrero de 1997 y registrada en la clase 41 del Nomenclátor Internacional;

- Rótulo de establecimiento PORT TORREDEMBARRA (denominativo con gráfico) Nº 253359, con efectos desde el 12 de junio de 1995.

Por otra parte, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:

- <porttorredembarra.es>, registrado el 30 de noviembre de 2005;

- <port-torredembarra.es>, registrado el 30 de noviembre de 2005;

- <porttorredembarra.net>, registrado el 8 de noviembre de 2006;

- <port-torredembarra.net>, registrado el 8 de noviembre de 2006;

- <porttorredembarra.org>, registrado el 8 de noviembre de 2006;

- <port-torredembarra.org>, registrado el 8 de noviembre de 2006; y

- <port-torredembarra.cat>, registrado el 8 de noviembre de 2006.

5.2. El Demandado

En el presente procedimiento el Demandado responde a dos denominaciones: IGD Consulting y Miguel Méndez. IGD Consulting parecería ser una entidad española, si bien el Experto no ha encontrado referencia ni información alguna sobre su existencia y actividades. Tampoco se ha aportado al Experto mayor información sobre el Sr. Miguel Méndez, de quien solamente consta en el presente procedimiento que es, aparentemente, una persona física con domicilio en Madrid.

No obstante, después de consultar varios motores de búsqueda por Internet, el Experto ha podido comprobar:

- Que el Sr. Méndez es también titular del nombre de dominio <uceptorredembarra.com>, el cual alberga actualmente un sitio web utilizado por la unión de comerciantes de Torredembarra. De acuerdo con la información incluida dentro de dicho sitio web, éste ha sido diseñado por el Sr. Méndez y puesto a disposición de la citada asociación de forma gratuita;

- Que el Sr. Méndez es el titular del nombre de dominio <adtorrenca.com> y el contacto técnico del nombre de dominio <lagrupacio.net>. Ambos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web de la Agrupació Democràtica Torrenca, un grupo político del municipio de Torredembarra. En el mencionado sitio web se incluyen diversos contenidos críticos contra la gestión municipal en la mencionada localidad, incluyendo diversas críticas a la gestión del puerto de Torredembarra, especialmente respecto a las restricciones que –según se indica en dicho sitio web- se vienen imponiendo al ocio nocturno en la zona del citado puerto;

- Que, dentro del sitio web de la Agrupació Democràtica Torrenca se incluye una entrevista al Sr. Miguel Méndez (disponible en la siguiente dirección: “http://www.adtorrenca.com/modules.php?name=News&file=article&sid=68)”, quien es vocal en la mencionada entidad. En dicha entrevista el Sr. Méndez indica que, desde hace muchos años, había estado visitando constantemente Torredembarra para disfrutar de sus vacaciones, simultaneando dichas visitas con su trabajo en una empresa de informática, consultoría y desarrollo de software de su propiedad. No obstante, finalmente decidió establecerse permanentemente en Torredembarra, para dedicarse al negocio de la hostelería, explotando –al menos- un local musical en el puerto de la citada localidad. Pone de relieve asimismo dicha entrevista que el Sr. Méndez ha sido especialmente activo en la promoción turística y de negocio de la zona, implicándose y promoviendo, entre otras, diversas iniciativas de dinamización del puerto de Torredembarra. No obstante, en la entrevista se pone de manifiesto que el Sr. Méndez abandonó dichas iniciativas al constatar, en su opinión, que la junta encargada de la gestión del puerto no adoptaba los esfuerzos necesarios para garantizar la óptima explotación de dicha infraestructura.

Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 22 de marzo de 2000 y se encuentran vinculados a un sitio web con información relativa al puerto de Torredembarra en la que se incluyen distintas informaciones, imágenes y textos referidos a la citada infraestructura y sus correspondientes espacios de ocio. En especial, cabe señalar que en la página de inicio de dicho sitio web se incluye el siguiente texto:

“Bienvenid@ a Port Torredembarra!

PARKING GRATUITO DESDE EL 4 DE SEPTIEMBRE

El Puerto Deportivo de Torredembarra le da la bienvenida y le invita a visitar su Web.

Port Torredembarra es un lugar de encuentro para todas las familias y personas que quieren pasar un dia agradable disfrutando de la amplia gama de servicios: Desde paseos en velero, salidas de pesca, buceo, restaurantes, heladerias, tomar una copa, bailar ....”

Dicho texto se ve acompañado por una serie de fotos de las instalaciones del puerto de Torredembarra, así como una reproducción de la marca titularidad de la Demandante. Por último, cabe señalar que en los laterales de dicha página web se incluyen diversos recuadros entre los que cabe destacar que se cuenta uno con el logo del local titularidad del Demandado.

Asimismo, a través del mencionado sitio web se ofrecen otros servicios (tales como, por ejemplo, incluir comentarios o seleccionar de forma personalizada noticias). Para ello, no obstante, es preciso que el usuario se registre, comunicando una serie de datos de contacto.

 

6. Alegaciones de las Partes

6.1. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante:

- Que es titular de una marca y de un rótulo de establecimiento basados en la denominación PORT TORREDEMBARRA y registrados ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;

- Que el Nombre de Dominio es idéntico a la marca y rótulo de establecimiento de los que la Demandante es titular;

- Que el Demandado no ostenta derecho ni interés legítimo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta del Demandado no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo 4(c)de la Política, al utilizar el Nombre de Dominio, entre otras finalidades, para exponer de forma encubierta publicidad de algunos locales en el puerto de Torredembarra;

- Que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que en ningún momento ha sido autorizado para ello y lo utiliza para desviar usuarios de Internet en virtud de la confusión que los contenidos y Nombre de Dominio generan con respecto a la Demandante.

6.2. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de una marca compuesta por la denominación PORT TORREDEMBARRA, la cual ha utilizado en el desarrollo de sus actividades comerciales.

Si se comparan los Nombres de Dominio con la mencionada marca, se puede comprobar que existen solamente dos diferencias consistente en que ambos Nombres de Dominio incluyen el sufijo “.COM” y que en el nombre de dominio <port-torredembarra.com> se incluye el signo “-” entre las dos palabras que lo componen.

Estas diferencias, no obstante, no deberían considerarse relevantes a los efectos de la presente decisión pues se deriva de la actual configuración técnica del sistema de nombres de dominio (DNS). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones en el New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI Nº D2000-0812,o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI Nº D2003-0172).

De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Política, los Nombres de Dominio son idénticos a la marca de la que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna de las mencionadas en el párrafo 4(c) de la Política ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- Tal y como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha consistido en vincularlo a un sitio web en el que se incluyen contenidos relativos al puerto de Torredembarra. No obstante, hay que destacar especialmente que en la página de inicio no se da un uso desvinculado de la personalidad de la Demandante sino todo lo contrario. En efecto, cabe recordar que el Demandado no tan sólo incluye en la correspondiente página web de inicio la marca titularidad de la Demandante, sino que informa a los usuarios de Internet que ése es el sitio web del Puerto Deportivo de Torredembarra. Evidentemente un uso en este sentido no puede considerarse como susceptible de amparar un derecho o interés legítimo en el sentido previsto por la Política.

- En relación con lo indicado en el punto anterior, en ningún momento ni en forma alguna el Demandado ha sido conocido bajo la denominación “Port Torredembarra”, puesto que la misma designa de forma unívoca a la Demandante, ni ha sido autorizado por aquélla para usar su marca. Así, de hecho, lo reconoce el Demandado cuando, al desarrollar el sitio web vinculado a los Nombres de Dominio, no tan sólo incluye la marca titularidad de la Demandante sino que se presenta como ésta.

- Si bien el hecho de ser el titular de un local en alguna localidad podría eventualmente considerarse como una causa suficiente para considerar que el Demandado ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial de un nombre de dominio que hace referencia a esa localidad. En este caso, sin embargo, la tenencia de un local musical no le habilita a utilizar, por medio de los Nombres de Dominio y del correspondiente sitio web, la denominación correspondiente a una marca de un tercero y no poner de manifiesto quién es el auténtico titular de los Nombres de Dominio y del mencionado sitio web.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la concurrencia del segundo de los elementos requeridos por la Política ha sido acreditado por la Demandante en el marco del presente procedimiento.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI Nº D1999-0001, o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI Nº D2000-0001,) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

De acuerdo con lo indicado a lo largo de la presente decisión, parece claro que en el momento de registro de los Nombres de Dominio el Demandado conocía tanto a la Demandante como su marca basada en la denominación PORT TORREDEMBARRA y que el mencionado registro se debió a la voluntad de crear la apariencia de que tanto los Nombres de Dominio como el correspondiente sitio web eran titularidad de la Demandante.

En ningún momento el Demandado ha negado dicho extremo ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que este Experto debe considerar que, en el presente caso, el registro de los Nombres de Dominio no se debió a una “desafortunada casualidad” sino a una voluntad expresa del Demandado en el sentido apuntado. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, el Demandado no ostenta un derecho o interés legítimo que amparara dicho registro, no cabe sino concluir que el Demandado actuó de mala fe al registrar los Nombres de Dominio.

Asimismo, hay que tener en cuenta que esta actuación por parte del Demandado constituye una infracción de las cláusulas 5 y 10 de su contrato de prestación de servicios de registro de Register.com que aceptó en el momento de registro del Nombre de Dominio. Dichas cláusulas prevén el compromiso por parte del registrante del nombre de dominio de no infringir los derechos de terceros ni con el registro ni con el uso de dicho dominio, garantizando que el nombre de dominio en cuestión no infringe los mencionados derechos. Evidentemente, en el presente caso la infracción de las citadas cláusulas por parte del Demandado es obvia.

Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio.

(ii) Utilización de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Tal y como se ha indicado con anterioridad, los Nombres de Dominio han estado asociados a un sitio web informativo sobre el puerto de Torredembarra.

A efectos de la evaluación del uso dado a los Nombres de Dominio desde el punto de vista de la Política, cabe recordar especialmente dos circunstancias: (i) el sitio web vinculado a los Nombres de Dominio es presentado como el del puerto deportivo de Torredembarra, es decir, de la Demandante –al ser la responsable de su gestión y explotación comercial, en virtud de la correspondiente concesión administrativa-, y (ii) un recuadro especialmente visible dentro del sitio web incluye el logo del local musical regentado por el Demandado.

Teniendo en cuenta estas circunstancias parece claro que el Demandado ha utilizado los Nombres de Dominio con una clara voluntad de desviar a usuarios de Internet por medio del uso de la marca y reputación de la Demandante. Lógicamente dicho desvío, combinado con la inclusión en el sitio web vinculado a los Nombres de Dominios de contenidos promocionales del local propiedad del Demandado, no conducen a otra conclusión que considerar que en el presente caso se producen las circunstancias previstas en el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

En efecto, en dicho párrafo se considera que el Demandado ha utilizado de mala fe los Nombres de Dominio cuando “ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en línea”.

Esta interpretación ha sido aplicada en otros casos basados en circunstancias parecidas a las que se dan en el presente procedimiento (en sentido ver, por ejemplo, las decisiones en el Tickemaster Corp. c. Iskra Service, Caso OMPI Nº D2002-0165; Tickemaster Corp. c. Polanski, Caso OMPI Nº D2002-0166; Tickemaster Corp. c. Dotsan, Caso OMPI Nº D2002-0167; AT&T Corp. c. Yong Li, Caso OMPI Nº D2002-0960).

Por último, cabe recordar que el uso de determinados servicios del citado sitio web requiere de los usuarios interesados la comunicación de una serie de datos de contacto. Este proceso de recogida de datos, que de hecho se produce en un marco en el que existe un evidente riesgo de confusión entre Demandante y Demandado en cuanto que responsable del fichero donde se van a almacenar y utilizar tales datos, supone un riesgo añadido para la Demandante, teniendo en cuenta las restricciones y duras sanciones que el derecho español prevé respecto a las irregularidades vinculadas a la recogida y uso de datos de carácter personal.

De este modo, el Experto considera que cualquier eventual uso de tales datos por parte del Demandado supone igualmente un riesgo muy alto e injusto para la Demandante, confirmando el carácter abusivo dado a los Nombres de Dominio por parte del Demandado.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso de los Nombres de Dominio.

Habida cuenta de lo anterior, no cabe sino concluir que el Demandado registró y ha utilizado los Nombres de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el párrafo 4(a) de la Política.

 

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio, <port-torredembarra.com> y < porttorredembarra.com> sean transferidos a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 2 de abril de 2007