WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gas Gas Motos, S.A. v. Luis Nieto Montero

Caso No. DES2006-0013

 

1. Las Partes

La Demandante es Gas Gas Motos, S.A., Salt, Girona, España, representada por Cuatrecasas Abogados, España.

El Demandado es Luis Nieto Montero, Griñón, Madrid, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <gasgas.es>.

El Agente registrador del citado Nombre de Dominio es Interdomain y el registrador es Red.es.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de junio de 2006. El 28 de junio de 2006 el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en cuestión. El 29 de junio de 2006 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de julio de 2006. De conformidad con el artículo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de julio de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 24 de julio de 2006.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López Experto el día 23 de agosto de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuación:

La Demandante es titular registral de la marca comunitaria número 713156 GAS-GAS (denominativa), cuya prioridad se remonta al año 1997, que fue concedida el 10 de diciembre de 2001, para distinguir motocicletas (clase 12) y diversos servicios de la clase 37. La marca GAS-GAS es notoriamente conocida en el sector de las motocicletas (la “marca”).

La Demandante también es titular de los siguientes nombres de dominio: <gasgasmotos.es>, registrado el 25 de junio de 1998, y <gasgasmotos.com>, registrado el 19 de junio de 1998. En ambos casos, los mencionados nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web oficial de la Demandante.

El Nombre de Dominio <gasgas.es>, objeto del presente procedimiento fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2005 (el “Nombre de Dominio”).

El Experto ha comprobado que en la fecha en que se dicta la presente Decisión, el Nombre de Dominio se usa en Internet mediante un sitio web que muestra de forma destacada la denominación “gasgas.es” en movimiento, con imágenes de motos en marcha y con la siguiente leyenda: “Bienvenidos a gasgas.es, página dedicada a todos aquellos a los que nos gusta dar gaaaaaassssssss!!!!”. Asimismo, en la página de inicio se ha introducido otra imagen de un corredor de trial, debajo de la cual aparece el texto siguiente: “Fotoshow: comparte tus fotos con el resto del mundo!!!!”. Al pinchar sobre esta foto, el usuario de Internet es redirigido a una página web en la que se ofrece la posibilidad de ver y descargarse fotografías referidas al mundo del motor.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen alega lo siguiente:

- Gas Gas Motos, S.A. es una compañía española que, desde su constitución en 1974, se ha especializado en el diseño, fabricación y distribución de vehículos de motor y especialmente de motocicletas todo terreno.

- Actualmente los vehículos que fabrica la Demandante se distribuyen a nivel mundial, habiendo adquirido un gran prestigio en los respectivos mercados, dada su calidad y prestaciones.

- Se puede considerar que la marca GAS-GAS es altamente notoria en los mercados en los que se encuentra presente. En este sentido, han tenido una gran importancia las actividades de patrocinio que ha venido desarrollando en el ámbito de las competiciones deportivas.

- La Demandante actualmente patrocina a diversos pilotos profesionales de trial, entre los que cabe destacar a Adam Raga, proclamado campeón del mundo indoor de trial en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Como consecuencia de ello, la marca GAS-GAS ha obtenido una enorme difusión a nivel internacional.

- La Demandante es titular desde 1997 de la marca comunitaria GAS-GAS, que es idéntica al Nombre de Dominio.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, ya que no ha sido ni es conocido por la denominación “Gas-Gas”, no ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, no tiene ningún tipo de vínculo legal con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aquélla para registrar el Nombre de Dominio. Asimismo, por su especificidad y notoriedad, la denominación “Gas-Gas” solamente puede entenderse referida a la Demandante.

- El Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad clara de atraer a usuarios de Internet, sirviéndose (de forma no autorizada) de la marca de la Demandante precisamente como principal atractivo para atraer a usuarios a un sitio web crítico.

- La conclusión referida al uso del Nombre de Dominio no debería cambiar con las posteriores modificaciones en el mismo, puesto que dichas modificaciones no han obedecido a la voluntad espontánea del Demandado sino a un intento claro de crear una apariencia de legitimidad en el uso del Nombre de Dominio que, de hecho, no se correspondía con la realidad.

- De este modo, es evidente que la actuación del Demandado respecto al registro y uso del Nombre de Dominio sólo puede considerarse basada en criterios de mala fe, en el sentido previsto por el Reglamento.

En consecuencia, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado, en resumen, alega lo siguiente:

- El termino “gas” es muy común entre los aficionados a la moto. De hecho, el acelerador en las motos es conocido como el “gas” o el mando del gas. “Dar gas” o “a todo gas” son frases hechas de un uso cotidiano y muy extendido no sólo en el mundillo de las motos, sino en el del motor en general.

- Cualquier aficionado al mundo de las dos ruedas en cualquiera de sus especialidades, reconoce y se identifica con la palabra “gas”, no como una marca de motocicletas, sino como un término motero.

- Consta en la demanda que la empresa demandante, Gas Gas Motos, S.A., posee los derechos sobre Gas-gas, <gasgasmotos.es> y <gasgasmotos.com>, mientras que el Nombre de Dominio <gasgas.es> es distinto.

- En la página web asociada a ese dominio, se puede ver que se trata de una página personal en la que no figura ningún tipo de marca, no tiene ánimo de lucro y no existe ningún enlace a ninguna página web. No se vende nada ni se hace publicidad de ningún tipo de producto y por tanto el Demandado no percibe ningún beneficio económico por el uso del Nombre de Dominio.

- El Nombre de Dominio no hace referencia a la empresa Gas Gas Motos, S.A., y si bien gasgas es una palabra contenida en Gas Gas Motos, S.A., no crea confusión con dicha empresa, ya que se trata de un término muy común y extendido dentro de los aficionados a las motos y al motor en general.

- A diferencia de lo que el demandante afirma, el término gasgas no está necesariamente unido a la fábrica de motocicletas Gas Gas Motos, S.A. sino que es un término sobradamente conocido en el ambiente motociclista en cualquiera de sus especialidades.

- El Demandado también afirma que su afición al mundo de la moto se remonta veinte años atrás, cuando pudo comprar su primer ciclomotor. Desde entonces y hasta ahora, ha estado ligado a este deporte probando distintas especialidades (velocidad, enduro, trial,…). Desde hace 14 años aproximadamente, empezó a ser conocido entre los amigos con los que se juntaba cada domingo como “gasgas” debido a su afición motera, y a su costumbre de dar “gas” a tope. Esto hizo que incluso en el mono de cuero que usaba para montar, se pudiese leer “gasgas” en la parte de atrás.

- El único propósito de dicha web es el intercambio gratuito entre aficionados, de fotografías relacionadas con el mundo de la moto y del motor en general, por lo que el Demandado hace un uso legítimo del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

- Respecto a los antecedentes del uso del Nombre de Dominio, el Demandado manifiesta que mientras se desarrollaba la web definitiva, puso un libro de visitas en el que cualquier persona, de forma totalmente anónima y sin registro previo, podía poner lo que quisiera, que creó un programa informático y un logo provisional en el que se leía “gasgas.es” y colocó fotos de distintas motocicletas y quads que obtuvo buscando en el buscador “google” en su sección de imágenes, sin copyright.

- Posteriormente y tras recibir el requerimiento de Gas Gas Motos, S.A., el Demandado consultó el libro de opiniones que tenía colgado en la web, y comprobó que en él se podían leer opiniones de todo tipo, añadiendo que, aunque las opiniones eran generalmente expresadas de un modo correcto, sí hubo personajes anónimos que con una mala educación manifiesta, expresaron su opinión sobre diversos temas. Por tanto, decidió eliminar el libro de opiniones.

- El Demandado hace hincapié en el carácter totalmente anónimo de los mensajes que se escriben en libros y foros, ya que cualquier persona puede escribir comentarios de cualquier tipo en un completo anonimato y de mala fe, para luego intentar utilizarlos para justificar determinados fines.

- El Demandado es una persona física que no tiene ningún tipo de interés comercial, ni representa a ninguna marca, ni vende ningún producto que pretenda hacer ningún tipo de competencia a la empresa Gas Gas Motos, S.A.

- Finalmente el Demandado reitera que registró el Nombre de Dominio sin ánimo de lucro, con el fin de montar un portal dedicado al intercambio de fotografías del mundo del motor, y que no tiene nada que ver con la sociedad Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artículo 21 del Reglamento, el Experto resolverá la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

También resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho español y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, se considerará que el Nombre de Dominio ha sido registrado con carácter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con un término sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizará la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.2.A. Derechos previos

El Reglamento, en su artículo 2, define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en España.

En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos, concretamente, sobre la marca GAS-GAS, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho).

Respecto al riesgo de “crear confusión”:

El Demandado afirma que el Nombre de Dominio “es distinto”, cuando se refiere a los derechos de la Demandante, los cuales no niega en ningún momento. Sin embargo, es evidente que la marca GAS-GAS es fonéticamente idéntica a la parte distintiva del Nombre de Dominio <gasgas.es>. En efecto, en el presente caso nos encontramos con una práctica identidad entre la marca y el Nombre de Dominio, dado que la existencia de un guión entre las dos sílabas que forman la marca no representa una diferencia significativa, y es sabido que la terminación “.es” es irrelevante a efectos comparativos.

Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su artículo 2.

6.2.B. Derechos o intereses legítimos

Se ha venido considerando por la Doctrina que ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, si bien se trata de meros ejemplos. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que éste haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legítimos.

En el presente caso, ambas partes coinciden en la afirmación de que el Demandado no tiene ningún vínculo con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aquélla para registrar el Nombre de Dominio.

El Demandado alega, sin prueba alguna, que es conocido por el mote “gasgas”. Sin embargo, de los documentos y demás pruebas aportadas por la Demandante, que no han sido desmentidas por el Demandado, se desprende claramente que los únicos motes que identifican al Demandado son “Dunky” y “NietoNet” (en ciertos mensajes él mismo se identifica como “Dunky” o Luis Nieto “Dunky”).

El Demandado en ningún momento rebate las alegaciones y pruebas de notoriedad de la marca GAS-GAS aportadas por la Demandante. Sin embargo, trata de justificar la elección del Nombre de Dominio aludiendo reiteradamente al carácter genérico del término “gas” y a una supuesta disponibilidad del mismo, que permite su libre uso, olvidando que tanto la marca como el Nombre de Dominio consisten en la denominación GASGAS (con y sin guión entre sus dos sílabas), y no en el término “gas” sin más. En cualquier caso, la marca GAS-GAS, que se viene usando a nivel internacional desde hace décadas, constituye un derecho exclusivo otorgado a favor de la Demandante, sin olvidar que su registro superó en su día el examen preceptivo de la OAMI, de modo que no puede ser cuestionado en este procedimiento con argumentos basados en una pretendida falta de carácter distintivo. Anteriores decisiones del Centro han mantenido este criterio, por ejemplo: Ediciones Pléyades, S.A. v. Alejandro Barrada Martín, Caso OMPI Nº D2005-0505; Republic of Colombia, and its authorized designee, The Colombian Coffee Federation, Inc. v. Future Disk Media, Caso OMPI Nº D2001-0219; Manufacturas Pals, S. A.v. Pablo Paz Corral, Caso OMPI Nº D2003-0370.

Las restantes alegaciones del Demandado, contradictorias y carentes de prueba, no permiten concluir que ostente algún derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio. Muy al contrario, el Demandado ha reconocido de forma tácita que GAS-GAS es una marca muy conocida en relación con el mundo de los ciclomotores y en particular con las motos de trial. Avalan esta afirmación las pruebas aportadas por el Demandante sobre el uso que el Demandado hacía del Nombre de Dominio. En efecto, la primera versión de la página web asociada al Nombre de Dominio se vinculó a un foro de opinión en Internet (vinculado al Nombre de Dominio <amoverse.com> igualmente titularidad del Demandado); en el encabezamiento de dicha página web se incluía una reproducción del logo incluido en la marca GAS-GAS, de la Demandante, combinado con las letras “.es”, así como la reproducción de diversas fotos de modelos de motocicletas fabricados por la Demandante. Este encabezamiento se complementaba con la frase “Opina libremente sobre las motos gasgas” (estando resaltadas en negrita las palabras “motos gasgas”). En dicha página web se incluían numerosos comentarios y mensajes exclusivamente referidos a las motocicletas fabricadas por la Demandante.

Cuando el Demandado recibió el requerimiento que le formuló la Demandante para que cesase en tal uso y le transfiriese voluntariamente el Nombre de Dominio, la reacción del Demandado, publicando lo sucedido en un foro de Internet, también confirma su previo conocimiento de las motos de la Demandante, ya que manifiesta abiertamente su intención de que la web que había puesto en marcha sirviera “para que la gente opine sobre las motos gas gas”. Todo ello consta acreditado por la Demandante en el presente procedimiento. Por tanto, no hay duda de que el Demandado era plenamente consciente de la existencia de la marca de la Demandante cuando decidió registrar el Nombre de Dominio prácticamente idéntico a la misma, conocimiento que difícilmente puede conciliarse con la afirmación del Demandado respecto a su derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio.

El Experto considera que, sin la autorización de la Demandante y usando un Nombre de Dominio idéntico a la marca con pleno conocimiento de la existencia de la misma, el Demandado no tiene derecho a expresar opiniones o a facilitar a otros aficionados un foro crítico sobre la actividad de la Demandante y sobre su marca. De acuerdo con el artículo 7 del Código Civil español, “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, añadiendo que “la Ley no ampara el abuso del derecho”. En el mismo precepto se prevé la correspondiente indemnización cuando exista daño para tercero.

En resumen, las alegaciones del Demandado no sirven para probar que tenga derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, mientras que de las abundantes pruebas aportadas por la Demandante se desprende la ausencia de los mismos. El Demandado podría haber elegido cualquier otro Nombre de Dominio que reflejara el carácter independiente y crítico del sitio web que pretendía crear cuando decidió registrar el Nombre de Dominio, en cuyo caso la libertad de expresión, derecho amparado constitucionalmente, sí constituiría un derecho o interés legítimo. Este criterio se ha mantenido en anteriores Decisiones del Centro, por ejemplo: Sociedad General De Aguas De Barcelona, S.A.v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI Nº D2003-0438. Asimismo, procede tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que los derechos constitucionalmente protegidos no tienen un alcance ilimitado, pues en determinadas circunstancias pueden restringirse si su ejercicio infringe otros derechos. Esta jurisprudencia también ha sido tenida en cuenta en anteriores Decisiones del Centro; por ejemplo: Tecnología de la Construcción S.A. (TECONSA) v. Asociación de Técnicas de Construcción Sa, Caso OMPI Nº D2004-0786, entre otras.

Tampoco cabe considerar que los usos a los que se ha vinculado el Nombre de Dominio corresponden a una “oferta de buena fe de productos o servicios”. En particular, el registro del Nombre de Dominio, con la finalidad de asociarlo originalmente a un sitio web para la inclusión de comentarios críticos contra la Demandante y sus productos, no puede considerarse como un uso “legítimo” en el sentido del Reglamento.

Además, el uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado constituye una infracción del Anexo I del contrato de registro de nombres de dominio .ES de Interdomain, en el que el “registrante” del Nombre de Dominio declara que “De acuerdo con su conocimiento, el uso del Nombre de Dominio no viola los derechos de terceros”.

Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Artículo 2.

6.2.C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

La doctrina también viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “Pruebas” inspirándose para ello en dicha doctrina.

En el presente caso, la Demandante ha aportado abundantes pruebas que acreditan la notoriedad de la marca GAS-GAS en el mundo del motor y en particular en el sector del motociclismo deportivo y de competición. Estas marcas gozan de una especial protección (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, Artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artículo 8 de la Ley de Marcas española).

Tanto la notoriedad de la citada marca, como el evidente conocimiento que el Demandado tenía de ella por ser aficionado a las motos, tal y como él mismo ha reconocido, permiten concluir que al registrar el Nombre de Dominio era plenamente consciente de estar apropiándose de un signo que no le pertenecía. La Doctrina también ha establecido que el registro de un Nombre de Dominio idéntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras Decisiones Eresmás Interactiva, S.A. / Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M García, Caso OMPI Nº D2001-0949 ; Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira,Caso OMPI Nº D2000-0018; Gestevision Telecinco, S.A vs. D. Javier García Quintas, Caso OMPI N Nº D2002-0137; Lycos España Internet Services S.L. vs. Mediaweb S.L., Caso OMPI Nº D2004-0434).

Parece poco dudoso que la motivación básica del registro del Nombre de Dominio fue asegurar que el mismo coincidiese con la marca del Demandante. Esta impresión se ve acentuada si se tiene en cuenta que en la página web originalmente vinculada al Nombre de Dominio se usaba un logo muy parecido al que usa la Demandante y se incluía la referencia “Opina libremente sobre las motos gasgas” como elemento caracterizador de dicha página web. Es más, cuando el Demandado –tras haber recibido el correspondiente requerimiento de parte de la Demandante- procedió a cambiar la apariencia de la página web vinculada al Nombre de Dominio, eliminando la referencia expresa a la marca de la Demandante y sustituyéndola por una fórmula pretendidamente genérica (pasando a definirla como la “página dedicada a todos aquellos a los que nos gusta dar gaaaaaassssss!!!!”), numerosos usuarios de dicha página web mostraron su extrañeza ante tal maniobra, confirmando que la misma constituía una plataforma de comentarios críticos sobre las motocicletas fabricadas por la Demandante.

En conclusión, es obvio que al ser GAS-GAS una marca notoria, su registro y uso como Nombre de Dominio difícilmente pueden obedecer a una actuación basada en la buena fe del Demandado.

El registro del Nombre de Dominio constituye, por tanto, una actuación de mala fe en el sentido previsto por el Reglamento, puesto que dicho Nombre de Dominio en ningún momento permite a los usuarios de Internet intuir el carácter crítico –o, como mínimo, no asociado a la Demandante- de la página web vinculada al mismo. Por el contrario, el uso de la marca de la Demandante constituye el elemento caracterizador del Nombre de Dominio, intentando ser su principal elemento de atracción de usuarios de Internet, a quienes se induce a creer que existe algún vínculo entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante o, al menos, que ésta ha autorizado al Demandado a realizar tal uso. El Demandado afirma que en su página web no figura ninguna marca; sin embargo, el contenido de dicha web, que ha podido ser consultado por el Experto al dictar la presente resolución, revela el uso del Nombre de Dominio de forma destacada, como si de una marca se tratase y con un tipo de letra semejante al usado en la marca GAS-GAS de la Demandante, por lo que el riesgo de asociación con ésta última es bastante probable.

La falta de derechos o de interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, unida al daño o perjuicio que el uso del mismo puede causar a la imagen de la marca e incluso el riesgo de que tal marca sufra una pérdida de distintividad por el llamado “efecto dilución”, que puede derivar del repetido uso no autorizado que se viene haciendo del Nombre de Dominio, debe equipararse a un uso de mala fe, en el sentido del Reglamento, en particular cuando se trata de una marca notoria, como lo es la marca GAS-GAS. El Demandado ha realizado algunas modificaciones en su web que no desvirtúan las anteriores consideraciones. El Demandado también defiende que el uso del Nombre de Dominio no perjudica a la Demandante, sin embargo, como queda dicho anteriormente, lo cierto es que tal uso puede confundir a terceros y generar una errónea asociación con la marca.

Anteriores Decisiones del Centro han interpretado este tipo de actuaciones como constitutivas de “registro y uso de mala fe”. Por ejemplo, en el Caso antes mencionado, Sociedad General De Aguas De Barcelona, S.A. v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI Nº D2003-0438 y en el de Caixa d’Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite, Caso OMPI Nº D2001-0397.

En consecuencia, el Experto considera que también se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio, <gasgas.es> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz López
Experto Único

Fecha: 6 de septiembre de 2006