WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mei-Cha International Inc. v. Sociedad Limitada, Europermanent Cosmetics SL.

Caso Nº D2006-1430

 

1. Las Partes

La Demandante es Mei-Cha International, Inc. con domicilio en Tustin, California, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España.

La Demandada es Sociedad Limitada, Europermanent Cosmetics SL., con domicilio en Murcia, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <meicha.net>, registrado ante Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006 el Centro envió a Network Solutions, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, y como contacto administrativo y técnico. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 28 de noviembre de 2006. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 29 de noviembre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de diciembre de 2006. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de enero de 2007.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de enero de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Aunque el idioma del acuerdo de registro es el inglés, la Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, entre otras razones por ser la Demandada una persona jurídica domiciliada en España. En razón del domicilio de la Demandada y porque la Demandada utiliza el castellano en su página “www.europermanent.es”, el Panel hace lugar al pedido de la Demandante, según lo autoriza el párrafo 11 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Por estar probados satisfactoriamente, y no haber sido controvertidos, el Experto considera que los siguientes hechos y circunstancias son verdaderos:

La Demandante es un proveedor líder de equipos, insumos y pigmento para maquillaje permanente (también llamado micropigmentación).

La Demandante es titular de la marca estadounidense N° 2284447 MEI-CHA (diseño con palabras, letras y/o números) en clase 8, solicitada el 23 de junio de 1997, y registrada el 12 de octubre de 1999 (herramientas manuales, a saber aguja para punzar partes corporales humanas, a saber oreja, rostro, lengua, ombligo, y otras partes corporales y herramientas manuales, a saber aguja para tatuaje), primer uso 1 de junio de 1984, y en clase 7 (herramienta eléctrica para perforar partes corporales, etc.), primer uso 1 de junio de 1984.

La Demandante ofrece información sobre su actividad y sus productos a través de la página Web “www.mei-cha.com”.

La Demandada registró el nombre de dominio en disputa el 21 de julio de 2003.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintéticamente, la Demandante sostiene lo siguiente:

- El dominio conflictivo <meicha.net > presenta una similitud rayana en la identidad con la denominación MEI-CHA protegida por múltiples registros de marca. La inclusión del guión intermedio y de la partícula “.net” en el dominio controvertido carece de relevancia a efectos comparativos.

- La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. La Demandada no ha registrado ni en España ni en EE.UU. la marca MEICHA. Tampoco es conocida por el nombre “Meicha”, sino por su denominación “Europermanent S.L.”. El término “Mei-Cha” tiene origen chino y significa “excelencia en la belleza”. Resulta inexplicable que en un sector tan reducido como el de la micropigmentación confluyan dos empresas que empleen una misma denominación tan exótica para identificar en el ciberespacio sus productos sin que una tuviera conocimiento de la otra. EUROPERMANENT S.L. no sólo empleaba en su página web la denominación de la Demandante, sino que además ponía a disposición información de ciertos productos producidos por ella junto con la imagen de la marca registrada por la Demandante, sin la autorización necesaria para realizar ninguna de esas acciones. Todo ello con el ánimo manifiesto de aprovecharse del prestigio de los productos MEI-CHA en el sector de la micropigmentación. Asimismo, la propia Demandada, como se ve en su página Web “http://www.europermanent.es”, se dedica exactamente al mismo sector de actividad que la Demandante (material para la pigmentación o maquillaje permanente). Es incuestionable que EUROPERMANENT S.L. no sólo era conocedora de la existencia de la marca MEI-CHA y de los productos por ella protegidos, sino que a través del contenido alojado bajo el nombre de dominio objeto de conflicto intentó un aprovechamiento económico del prestigio de la marca de la Demandante. Por ello la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

- La página web alojada en “www.meicha.net” resulta visualmente muy similar a la de la Demandante. La Demandada no sólo ofrece los productos de la Demandante sin su consentimiento, sino que también incluye fragmentos íntegros de la página de la Demandante sin su consentimiento, con infracción de derechos de la propiedad intelectual. EUROPERMANENT S.L., al ser perfectamente conocedora de la actividad de la Demandante, decide aprovecharse de su reputación de esta en el sector de la micropigmentación, para proceder a la venta de, entre otros, los productos producidos por la Demandante, atrayendo de este modo la atención de los consumidores. Ello constituye tanto un registro como un uso de mala fe del nombre de dominio <meicha.net>.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, el demandante debe probar la concurrencia de tres requisitos para que sus pretensiones sean estimadas.:

- El carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca de los que la demandante sea titular;

- La ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y

- Que la demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de que se trate de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca MEI-CHA. Ver 4 supra. De la comparación resulta que el nombre de dominio en disputa sólo se diferencia de esa marca en que carece del guión intermedio y en el agregado del gTLD “.net”. Numerosos expertos en procedimientos OMPI coinciden respecto a que ninguno de esos detalles menores alcanza para distinguir a los identificadores. En consecuencia, este Experto determina que el nombre de dominio es confundiblemente similar a la marca de la Demandante.

En consecuencia, el primer elemento establecido en la Política ha sido cumplido.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante afirma que a la Demandada no se la conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa, sino por su denominación social Europermanent Cosmetics S.L. Por su parte, la Demandada no ha contestado a la Demanda, ni controvertido las impresiones de página web presentadas por la Demandante, que prueban que la Demandada ha hecho un uso comercial del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, utilizando porciones íntegras del sitio web de la Demandante, violando su propiedad intelectual, y exhibiendo la marca MEI-CHA (y diseño) de la Demandante, todo ello sin contar con autorización de esta última. Esa es una conducta desleal y de mala fe y, por cierto, no demostrativa de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

No está claro si la Demandada es o ha sido distribuidor, revendedor o agente de ventas de los productos de la Demandante. Según las mencionadas impresiones, en su página web la Demandada, bajo el título “Meicha Permanent Make up World”, expresa: “Somos un fabricante y proveedor de equipo, insumos y pigmentos para maquillaje permanente. Atendiendo a especialistas en micropigmentación, profesionales del tatuaje, spas, salones, especialistas en estética, doctores, hospitales y clínicas en todo el mundo”.1 Esa declaración debajo del mencionado título sugiere que la Demandada es la Demandante misma, lo cual demuestra mala fe.

Aún si se interpretara la mencionada declaración como la manifestación descuidada de un revendedor, correspondería determinar si el mismo tiene un interés legítimo en el nombre de dominio. Para eso se aplica el test mayoritariamente utilizado por losExpertos de la OMPI, con cuatro requisitos: a) existe una oferta real de tales productos y servicios, b) el sitio web se utiliza sólo para vender los productos protegidos por la marca, c) se revela claramente la relación del titular del nombre de dominio con el titular de la marca y d) el registrante del nombre de dominio no acapara el mercado en relación con el nombre de dominio (es decir, no registra numerosas variantes de la marca como nombre de dominio para impedir que el dueño de la marca la refleje en un nombre de dominio). Ver “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”. Con relación al tercer requisito, el titular del nombre de dominio no puede, por ejemplo, sugerir falsamente que es el dueño de la marca, o que el sitio web es el sitio oficial del dueño de la marca si, en realidad, es sólo uno de muchos agentes de venta. Ver Fleming Sales Company, Inc. v. David Marketing Group, Caso OMPI No. D2006-1174.

Está claro que la Demandada no cumple el tercer requisito del test, ya que se presenta a sí misma como si se tratara de la propia Demandante, o sugiere que es dueña de la marca, sin contar con autorización de la Demandante. Por lo tanto, la oferta de productos de la Demandada no es bona fide, sino actuación de mala fe. El incidente con el número de teléfono indicado posteriormente en esta decisión también sugiere que la Demandada ha actuado con mala fe, al crear la falsa impresión de contar con autorización de la Demandante.

En uso de sus atribuciones de acuerdo al Reglamento, en fecha 16 de enero de 2007 el Experto visitó la página web bajo el nombre dominio en disputa, observándose como único contenido actual de la página una leyenda que dice “www.meicha.net”. No figura explicación alguna por la desaparición del contenido arriba descrito, de lo que se deduce que, ante la inminencia del presente procedimiento u otras acciones legales de la Demandante, o en cumplimiento de lo requerido vía Burofax por la Demandante, la Demandada trató de eliminar toda traza de su uso del nombre de dominio.

El Panel concluye que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Por ello, en la especie, el segundo requisito establecido en la Política para estimar las pretensiones de un demandante, ha sido cumplido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandada obviamente conocía perfectamente la marca ajena MEI-CHA cuando registró el nombre de dominio, entre otras cosas porque al hacerlo reprodujo casi exactamente la marca mixta MEI-CHA de la Demandante, cuatro años después del registro de la marca en EE.UU. de América, y tres años después del registro por la Demandante del nombre de dominio <mei-cha.com>.

Asimismo, en los Anexos 6, 10, 13 y 14 de la Demanda se aprecia que el sitio de la Demandada bajo el nombre de dominio en disputa, “www.meicha.net”, es una imitación muy próxima del sitio web de la Demandante, “www.mei-cha.com”. En el sitio de la Demandada figuran las mismas fotografías de máquinas de micropigmentación y sus partes, fabricadas por la Demandante, e identificadas con los mismos números de modelo. Asimismo, en la página de la Demandada se incluye información de contacto con una dirección de correo electrónico para los distribuidores y mayoristas europeos interesados, y distribuidores mayoristas y profesionales de habla hispana, todos los cuales son remitidos a info@meicha.net, e información@meicha.net, es decir a la propia Demandada. Los distribuidores, mayoristas y revendedores de Estados Unidos de América son remitidos a usa@mcnintl.com y a MCN Internacional con una dirección en Irving, California, con el teléfono (1)949-222-0322.

Tal como consta en el expediente de este procedimiento, según la declaración jurada (“sworn affidavit”)de la Sra. María Cristina T. Catalá, representante de Top Lingo Inc., actual titular del número telefónico recién mencionado, varios usuarios de Internet que visitaron el sitio web “www.meicha.net” de la Demandada lo utilizaron para tratar de comunicarse con la Demandante. De tal modo, en su sitio web la Demandada no sólo causó un mero riesgo de confusión, sino que provocó confusión efectiva en varios usuarios de Internet.

De lo anterior y lo indicado en B supra, se desprende que, al utilizar el nombre de dominio, la Demandada intentó de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión, e incluso provocando real confusión en varios usuarios de Internet, con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figura en su sitio Web (Política, párrafo 4(b)(iv)). La falta de respuesta a la intimación vía Burofax de fecha 31 de julio de 2006 que le cursó la Demandante y la ulterior supresión de todo contenido de su página web, unidas a la falta de contestación a la demanda, refuerzan la impresión de que la Demandada ha actuado de mala fe.

En conclusión, el Experto considera probado el tercer elemento de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <meicha.net> sea transferido a la Demandante.


Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 29 de enero de 2007


1 El original en inglés dice: “We are a manufacturer and supplier of permanent makeup equipment, supplies and pigments. Servicing micropigmentation specialists, tattoo professionals, spa’s, salons, aestheticians, doctors, hospitals and clinics worldwide”.