WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caixa D’estalvis I Pensions De Barcelona (“La Caixa”) v. Inversiones G.O.S. S.A.

Caso No. D2006-0506

 

1. Las Partes

El Demandante es Caixa D’estalvis I Pensions De Barcelona (“La Caixa’), Barcelona, España representado por Jordi Kohn, Barcelona, España.

El Demandado es Inversiones G.O.S. S.A., Santo Domingo, República Dominicana.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <www-lacaixa.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Fabulous.com Pty Ltd.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de abril de 2006. El 21 de abril de 2006 el Centro envió a Fabulous.com Pty Ltd. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 24 de abril de 2006 Fabulous.com Pty Ltd. envió al Centro vía correo electrónico su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de mayo de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de mayo de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de junio de 2006.

El Centro nombró a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de junio de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Demandante solicitó que el idioma español sea adoptado como lenguaje del procedimiento por ser comprendido por ambas partes. En virtud de ser éste el idioma oficial de España y República Dominicana, países en donde se domicilian el Demandante y el Demandado respectivamente, y no habiendo presentado objeción alguna el Demandado, el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta a este procedimiento es el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el año 1997 y de la marca “LA CAIXA” y diseño, registrada en España desde el año 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos países del mundo.

El nombre de dominio <www-lacaixa.com> fue registrado en el año 2005.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que:

“La Caixa” es actualmente la principal caja de ahorros española así como la tercera en el ranking del sector de cajas de ahorro europeas, con 9,1 millones de clientes, 4.841 oficinas y 24.827 empleados.

“La Caixa” es ampliamente conocida en España y a nivel internacional, gozando de notoriedad y renombre. Asimismo, “La Caixa” ha sido la entidad financiera pionera en España en el ámbito de Internet, ofreciendo un amplio portal de productos y servicios banacarios desde los sitios web “www.lacaixa.com”, “www.lacaixa.es”, “www.lacaixa.net”, “www.lacaixa.org”, etc.

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en México y Andorra, como así también de la marca mixta “LA CAIXA” (y diseño) registrada en España. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” en numerosos países del mundo.

El nombre de dominio <www-lacaixa.com> es similar hasta el punto de crear confusión con la marca famosa”LA CAIXA” del Demandante.

El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio. No posee registros de marca “LA CAIXA” ni se encuentra autorizado para utilizarla. Asimismo, el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio.

El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

El nombre de dominio ha sido registrado por el Demandado con la intención de aprovechar los errores tipográficos de los usuarios que intentan localizar los sitios oficiales del Demandante. En el sitio “www.www-lacaixa.com” aparecen links de otros sitios web, muchos de ellos de contenido bancario y ubicados de forma preeminente. Ello prueba claramente que el Demandado conocía al Demandante y sus servicios, y que procedió a registrar y a usar el dominio con el objetivo de atraer a su sitio a usuarios de Internet con ánimo de lucro, creando confusión con la marca “LA CAIXA”

Asimismo, en virtud de la notoriedad de la marca “LA CAIXA”, el Demandado no podía desconocer que la marca pertenecía a un tercero cuando registró el dominio.

El sitio “www.www-lacaixa.com” contiene un link titulado “interesado en este dominio” en donde se ofrece el dominio a la venta por lo que es evidente que el Demandado registró y usa el nombre de dominio con el obtejo de obtener un beneficio económico con su reventa.

Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Para que sea procedente la Demanda, el Demandante debe acreditar, de conformidad con el artículo 4 (a) de la Política, los elementos siguientes:

i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derecho; y

ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) que éste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

De conformidad con el artículo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá la demanda de conformidad con la Política, el presente Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

De conformidad con el artículo 10 (d) el grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

De conformidad con el artículo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una solución, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y casos allí citados), e infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (Köstritzer Schwarzbierbrauerei GmbH & Co. v. Alexandr Smirnoff, Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No. D2001-0936 y casos allí citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son ciertas, por lo que podría inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.

Ello no significa para este Panel decidir la Demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestación de la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el año 1997 y de la marca “LA CAIXA” y diseño, registrada en España desde el año 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos países del mundo.

El Panel encuentra que el nombre de dominio <www-lacaixa.com> es similar hasta el punto de crear confusión con la marca “LA CAIXA” del Demandante. Es evidente que “LA CAIXA” es el elemento distintivo del nombre de dominio. En otras palabras, ni las siglas “www” que significan “world wide web”, el guión medio o la terminación “.com” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.

En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Política, artículo 4 (a) (i).

B. Derechos o intereses legítimos

El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difícil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente débil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posición para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).

El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intención de desviar a los usuarios de Internet creando confusión con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.www-lacaixa.com” con ánimo de lucro. Asimismo, el Demandante alega que el Demandado no posee registros de marca “LA CAIXA” ni ha sido autorizado para utilizarla.

Por otra parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ningún elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión.

En atención a lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión.

Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el artículo 4 (a) (ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el año 1997 y de la marca “LA CAIXA” y diseño, registrada en España desde el año 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos países del mundo.

El Demandado ha registrado el nombre de dominio <www-lacaixa.com> en el año 2005.

El Demandante ha probado que “La Caixa” es en España una conocidísima y prestigiosa entidad financiera.

En razón de ello, el Panel encuentra que el Demandado casi con seguridad conocía al Demandante cuando registró el nombre de dominio <www-lacaixa.com>.

Corrobora lo anterior el hecho que aparezcan en el sitio web “www.www-lacaixa.com”, en forma destacada y bajo el título “búsquedas relacionadas”, diferentes links a otros sitios web bajo los títulos de “cuentas corrientes”, “bancos internet”, “bancos y cajas”, “préstamos en efectivo”, etc. que claramente demuestran que el Demandado conocía la marca del Demandante y los servicios financieros que ella presta.

Asimismo, de conformidad con el artículo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con ánimo de lucro y con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de confusión con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio. Teniendo en cuenta que el propósito del sitio web “www.www-lacaixa.com” es redireccionar a los usuarios de Internet a otros sitios web, de conformidad con la Política y con numerosos precedentes, el Panel encuentra que el Demandado ha actuado con ánimo de lucro y con evidente mala fe.

Cabe agregar también que las siglas “www” al comienzo del nombre de dominio pueden entenderse como un intento deliberado de atraer a los usuarios de Internet que cometan errores tipográficos al tiempo que intentan acceder a los sitios del Demandante.

Lo expuesto es prueba suficiente de la mala fe del Demandado, por lo que no resulta necesario que el Panel continúe analizando otras alegaciones del Demandante.

En atención a todo lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a) (b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el artículo 4 (a) (iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <www-lacaixa.com> sea transferido al Demandante.


Miguel B. O’Farrell
Experto Único

Fecha: Junio 26, 2006