WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mazda Motor Corporation v. Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V. / Victor León Llamas Torija

Caso No. DMX2005-0003

 

1. Las Partes

La Demandante es Mazda Motor Corporation, con domicilio en Hiroshima, Japón.

La Demandada es Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V. / Victor León Llamas Torija, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la presente demanda es <mazda.com.mx>.

El registrador del nombre de dominio en controversia es Network Information Center México, S.C. (“NIC-Mexico”).

 

3. Iter Procedimental

El 24 de mayo de 2005, la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico y el 27 de mayo de 2005, en documentos originales, junto con la tarifa de presentación requerida para un panel integrado por un solo miembro, al Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”), de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Relativo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

Un acuse de recibo de la Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 24 de mayo de 2005.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento, con fecha 24 de mayo de 2005, la OMPI envió una “Solicitud de Verificación por el Registrador” por vía correo electrónico a NIC-México solicitando la confirmación de si el nombre de dominio bajo disputa había sido registrado ante NIC-México; de si la Demandada es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS así como los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación; que la Política es aplicable al nombre de dominio en cuestión; y, que confirme que el nombre de dominio se mantendrá bloqueado; así como que confirme cuál es el idioma del acuerdo de registro utilizado por el registrador. En relación con lo anterior, el 24 de mayo de 2005, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, proporcionando la información solicitada, confirmando afirmativamente lo anterior, así como que la Demandada es la persona que figura como Registrante, y a su vez proporcionando los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

La OMPI realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la demanda, confirmando que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 27 de mayo de 2005, la Demandante presentó ante el Centro evidencia superveniente consistente en cierta conversación telefónica llevada a cabo con la Demandada, en relación con negociaciones para la adquisición del nombre de dominio en cuestión. Dicha evidencia superveniente fue acompañada del escrito de ampliación de demanda correspondiente.

Con fecha 30 de mayo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso, tanto a la Demandada como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la demanda así como de la ampliación de la demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con el artículo 5.A del Reglamento y párrafo 4 c) del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha demanda en fecha no posterior al 20 de junio de 2005. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente a la Demandada que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no personado en el procedimiento.

Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante, copia de dicha demanda había sido enviada previamente por la Demandante a la Demandada a través de correo electrónico y en documento original por servicio de mensajería especial el 25 de mayo de 2005.

Transcurrido el plazo señalado, la Demandada no contestó la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó a la Demandada, vía correo electrónico el 21 de junio de 2005, su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud.

Con fecha 23 de junio de 2005, el suscrito recibió la invitación para participar como Panelista Único en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que el suscrito firmó y envió el 26 de junio del 2005, a la OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelista y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 28 de junio del 2005, la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos (Panel Administrativo) y de Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, designando al Señor Pedro Buchanan Smith como Panelista Único y señalando el 15 de julio del 2005, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel, notificando lo anterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del caso al suscrito Panelista.

El Panel designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Este Panel considera que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento.

El Panel no ha recibido ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con la información proporcionada por la Demandante así como al hecho de no haber sido controvertida dicha información por la Demandada, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

La Demandante Mazda Motor Corporation es una empresa automotriz de nacionalidad japonesa.

El signo distintivo “MAZDA” no sólo es una marca registrada de la Demandante, sino que es una marca notoriamente conocida por el público mexicano desde hace muchos años. Muchas de las revistas automotrices disponibles en tiendas de autoservicio en México, sin duda publican temas referentes a MAZDA, así como algunos de los vehículos de la marca, de los que tratan, discuten o analizan en sus artículos y editoriales.

La Demandante acredita la titularidad de diversos registros marcarios mixtos [“Mazda” (y Diseño)] en México, mediante copia de un título de registro de marca expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como copias de cuatro diferentes marcas según se desprende del Sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para amparar productos y servicios comprendidos en clases 12 (vehículos motorizados terrestres incluyendo sus partes y accesorios –excepto motores de combustión interna, acoplamientos, correas de transmisión y todo tipo de mecanismos para motores, frenos y transmisión de vehículos terrestres) y 37 (servicios de limpieza y mantenimiento para vehículos de motor y sus partes; servicios de aplicación de impermeabilizantes para evitar la herrumbre, servicios para remover la herrumbre, servicios de pintura).

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alegó que sus marcas de productos o de servicios, antes descritas y registradas, son idénticas al nombre de dominio en disputa <mazda.com.mx>, registrado por la Demandada.

La Demandante alegó que antes de que la Demandada hubiera recibido cualquier aviso de la controversia, no existen pruebas de que la Demandada haya utilizado, o haya efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio.

La Demandada registró el nombre de dominio en disputa el 28 de noviembre de 2002. Desde esa fecha, la Demandada no ha dado ningún uso al nombre de dominio, según se comprueba con los archivos históricos de las páginas hospedadas que han resuelto al sitio “www.mazda.com.mx”.

La Demandante no ha encontrado ninguna evidencia de que la Demandada o su empresa sean conocidas como “Mazda”.

La Demandada no ha adquirido derechos de marcas de productos o de servicios con el signo distintivo “MAZDA”.

La Demandada actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio, y ha actuado de mala fe en su uso, al pretender venderlo a la Demandante, con una actitud que a juicio de la Demandante podría considerarse como “mala fe con premeditación, alevosía y ventaja”.

Finalmente, la Demandante ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento emita una decisión ordenando que el Nombre de Dominio disputado sea transferido a la Demandante, de conformidad con el artículo 1.g.ii) de la Política.

B. Demandado

La Demandada no ha contestado la demanda, ni ha efectuado presentación alguna al Centro o al Panel.

 

6. Debate y conclusiones

El Panel considera que la Demandada, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-México, se obligó a quedar sometida con todos los términos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente se obligó a quedar obligado bajo las Políticas Generales de Nombres de Dominio, las Políticas, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Contrato de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Panel considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Panel particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente la Demandada, en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento y la integración de este Panel se realicen adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

El artículo 1.a. de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de los siguientes elementos: i. que el nombre de dominio, registrado por la Demandada, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Demandante tiene derechos; y ii. que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Panel encuentra que la totalidad de la marca MAZDA de la Demandante se encuentra incluida en el Nombre de Dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente con el “.com.mx”. La adición de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el “.com.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

Este Panel considera que la Demandante tiene derechos sobre la marca MAZDA, y que esta marca es idéntica al nombre de dominio bajo disputa registrado por la Demandada. El nombre de dominio de la Demandada es así mismo idéntico al nombre de algunos vehículos automotores producidos y/o comercializados por la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

Adicionalmente, este Panel considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre de dominio <mazda.com.mx> en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios, como lo contempla el artículo 1.c.i de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el artículo 1.c.ii de la Política; ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión, con ánimo de lucro, como lo establece el 1.c.iii de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Asimismo, este Panel encuentra que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.i de la Política, en virtud de que la Demandada debió haber estado familiarizada con la marca bien conocida y en general relacionada con las actividades de la Demandante, así como el hecho de que existen pruebas suficientes en el expediente que permiten presumir que la Demandada registró el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender el registro del nombre de dominio a la Demandante que es la titular de la marca de productos o servicios registrada por un valor superior a los costos diversos que estuvieren relacionados directamente con el nombre de dominio.

Más aún, este Panel, encuentra que de la información y documentación presentada por la Demandante, la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.ii de la Política, en virtud de que la Demandada registró el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada reflejara su denominación en un nombre de dominio correspondiente.

En resumen, este Panel considera que la Demandante presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el Nombre de Dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del Nombre de Dominio bajo disputa por la Demandada.

Finalmente, se hace constar en la presente que este Panel no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Panel no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

 

7. Decisión

En virtud de lo anterior, y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, así como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el artículo 1.a. de la Política, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento, el Reglamento Adicional, y demás principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dictan los artículos 19 y 20 del Reglamento, este Panel decide:

(1) que el Nombre de Dominio registrado por la Demandada es idéntico a la marca MAZDA sobre la que la Demandante tiene derechos;

(2) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre de Dominio <mazda.com.mx>; y,

(3) que el Nombre de Domino <mazda.com.mx> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por la Demandada.

En virtud de lo anterior, el Panel requiere, que el nombre de domino <mazda.com.mx>, sea transferido a la Demandante Mazda Motor Corporation, tal y como ha sido solicitado.


Pedro W. Buchanan Smith
Panelista Único

Fecha: 15 de julio de 2005