WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mundial S.A. Produtos de Consumo v. Movie Name Company S. L./Miguel García Quintas

Caso No. D2005-0950

1. Las Partes

La Demandante es Mundial S.A. Produtos de Consumo representada por Dannemann, Siemsen, Bigler & Ipanema Moreira, Brasil, con domicilio en Porto Alegre, Rio Grande do Sul, Brasil.

La Demandada es Movie Name Company S. L./Miguel García Quintas con domicilio en Gran Canaria, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundial.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Entorno Digital, S.A.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en inglés ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de Septiembre de 2005. El 7 de Septiembre de 2005 el Centro envió a Parava Networks, Inc., el registro con el que el nombre de dominio estaba registrado en esa fecha. Tras una nueva solicitud del Centro el 15 de Septiembre de 2005, Parava respondió que el nombre de dominio ya no estaba registrado con Parava sino con el registro Entorno Digital, S.A en España. Ese mismo día, el 15 de Septiembre de 2005 el Centro envió a Entorno Digital, S.A. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 16 de Septiembre de 2005 Entorno Digital, S.A. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. Entorno Digital, S.A. indicaba también que el contrato de registro había sido concluido en español. El Centro informó al Demandante que la Demanda era administrativamente deficiente y solicitó la traducción de la Demanda al idioma español. En respuesta a esta notificación el Demandante presentó la Demanda en español corrigiendo las deficiencias y añadiendo nuevos hechos el 8 de Octubre de 2005 (en inglés) y el 18 de Octubre de 2005 (en español).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de octubre de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de noviembre de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 23 de noviembre de 2005.

El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de diciembre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Experto Único no controvierte lo ya decidido por el Centro con respecto al idioma del procedimiento. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento, llevará a cabo el procedimiento administrativo en la forma que estime apropiada y se asegurará de que las partes sean tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso. La Demanda modificada señala: “Así, es de importancia extrema para este Panel declarar que estos procedimientos deben ser conducidos por el Contrato de Registro realizado entre el Demandado y Parava Networks – que era el Registrador cuando esta Demanda fue presentada –.” El Experto decide que el contrato de registro del nombre de dominio en disputa determina cual es la jurisdicción mutua. De acuerdo a la modificación de la Demanda, esta Decisión del Panel Administrativo asume por lo tanto que el contrato de registro concluido con Entorno Digital, S.A. es aplicable a esta cuestión.

Con respecto al idioma y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento y las circunstancias del procedimiento administrativo, el Experto Único resuelve que se admitirá toda la documentación aportada por las partes en inglés y en español, la cual será estudiada en su idioma original, sin perjuicio de que la decisión sea redactada en español.

4. Antecedentes de Hecho

MUNDIAL S.A. es una de las principales compañías en su ramo de actividades, que incluye el desarrollo, la fabricación y la comercialización de una amplia gama de productos, y más específicamente cuchillería, tijeras para la costura y para la artesanía, instrumentos de manicura y motores forjados y estampados.

La historia de la compañía se puede remontar al año 1896 y su sucursal, Hércules, se convirtió, en los últimos treinta años, en la principal fabricante de cuchillería de acero inoxidable de la América Latina.

MUNDIAL S.A. usa su marca en Brasil desde por lo menos 1948 y actualmente exporta sus productos a más 70 países y territorios, incluyendo España. MUNDIAL S.A. también cuenta con compañías afiliadas en otros países.

MUNDIAL ha sido mencionada en varias publicaciones importantes, muchas de las cuales son distribuidas en todo el mundo.

En Brasil, MUNDIAL S.A., incluyendo sus oficinas y plantas, emplea directamente cerca de 3000 (tres mil) personas, y su cifra anual supera los 177 (ciento setenta y siete) millones de dólares. La empresa detiene el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la parcela de mercado en el segmento del cuidado de la belleza y el 35% (treinta y cinco por ciento) en el bricolaje. En su totalidad, la compañía comercializa más de 25 (veinticinco) millones de unidades de sus productos anualmente.

El Demandante es titular de numerosos registros para la marca MUNDIAL o similar, en numerosos países del mundo, incluyendo España, de acuerdo a la documentación acompañada a la Demanda. Además, los nombres de dominio <mundial.ind.br> y <mundialusa.com> se han registrado por el Demandante desde 2001.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio controvertido es idéntico a la marca MUNDIAL - o similar - sobre la cual el Demandante tiene derechos, el Demandado no posee ningún derecho o legítimos intereses con relación a la controversia del nombre de dominio y el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.

La Demanda señala, inter alia: “De hecho, el Demandado jamás ha usado o demostrado cualquier intención de usar el nombre de dominio o cualquier nombre correspondiente al nombre de dominio relacionados a la buena fe ofreciendo productos o servicios.” La demanda también señala que “Está, por lo tanto, claro que la manera como se está utilizando el nombre de dominio no corresponde al ofrecimiento auténtico de productos y servicios bajo el nombre MUNDIAL tampoco es el Demandado conocido por dicho nombre. Otrosí, el Demandado no está haciendo un uso legítimamente no comercial o justo del nombre de dominio en conflicto, sin cualquier intención de ganos comerciales (lo que es mucho por el contrario).”

La Demanda modificada añade también que:

“En tanto, para la sorpresa del Demandante, luego de recibir un aviso de WIPO acerca de las deficiencias de la Demanda, se percibe que no sólo el expediente del Registrador había sido cambiado, pero también el Demandado lanzó una página de web al parecer relacionada con la COPA DEL MUNDO DE FIFA 2006.

La creación de la página de web tras la presentación de la Demanda puede ser fácilmente comprobada al acceder al sitio Google.com y buscar el sitio “mundial.com”, donde hay apenas 2(dos) resultados y una sola página depositada, con la fecha del 25 de septiembre de 2005. Comparándolo a otros sitios del Demandado, tales como VIDEOJUEGOS.COM (con 3380 resultados) y GUEB.COM (con 646 resultados), dicha conclusión se torna fácil. Además, el renombrado sitio ARCHIVE.ORG, que contiene más de 40(cuarenta) mil millones de páginas del pasado, no exhibe actualizaciones en la página desde su transferencia (secuestro) de dominio al Demandado. [Documento de la Enmienda F]

No obstante, la creación de una página después del aviso de presentación de la Demanda, recibida por la Demandada justo en el primer día, el 5 de septiembre de 2005, de hecho, no constituye una demostración válida de derechos o legítimos intereses, conforme las circunstancias previstas en el párrafo 4. c) de la Política, por el simple motivo que esta nueva página fue lanzada apenas DESPUÉS del aviso al Demandado de la controversia.

Por tanto, esta no puede ser considerada una excusa válida para demostrar legítimo interés, dado que desde la fecha del secuestro (febrero de 2005) hasta la presentación de la Demanda (septiembre de 2005), no hubo cualquier demostración que el Demandado usaría de hecho este nombre de dominio, ya fuese comercial o no comercialmente.

Y el sitio de web que ha sido recientemente lanzado contiene muy limitadas y informaciones muy accesibles sobre la Copa del Mundo lo que muestra claramente que dicho sitio fue preparado con bastante prisa. De hecho, la principal parte del mencionado sitio viene representada por enlaces a otros sitios que pertenecen al mismo propietario, incluyéndose GUEB.COM y VIDEOJUEGOS.COM, que se caracterizan por contener varios juegos eróticos [Documento de la Enmienda G].

Se debe observar que el Demandado usa en el recientemente lanzado sitio de web MUNDIAL.COM la misma “apariencia” de sus otros sitios, lo que demuestra nítidamente que casi no se hizo inversión y no se ha demandado cualquier esfuerzo para su desarrollo.

En lo que se refiere al registro y uso del nombre de dominio de mala fe, la Demanda señala que: “En primer lugar, de acuerdo con el párrafo 4. b) ii) de la UDRP, la falta de intereses legítimos, asociada a las circunstancias no usuales en las cuales el nombre de dominio fue sacado del Demandante (más detallado abajo) ya deja demostrado que la única intención fue evitar que el legítimo propietario del nombre de dominio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente.

En tanto, Este es realmente el patrón de conducta del Demandado y sus compañías afiliadas y los individuos que efectivamente revelan su mala fe en niveles inaceptables ya sea ante la UDRP o los principios generales que gobiernan la buena fe y las relaciones de mercado.

En este sentido, es importante poner atención a la información de contacto del Demandado, en particular a su correo electrónico personal y administrativo.

De hecho, el e-mail miguel@laplata.com es curiosamente uno de los más conocidos contactos en los conflictos de nombres de dominio presentado ante los Paneles de WIPO, con respecto a cuál será capaz de encontrar

Por ello, se torna muy evidente que el único propósito de ese acto ilegal ha sido, una vez más, interrumpir el procedimiento que ya se había empezado y para frustra el Demandante lo máximo posible.

Además, cualquier acto iniciado DESPUÉS del aviso de la Demanda al Demandado no sirve para demostrar ni la buena fe a través del ofrecimiento auténtico de mercancías o un uso no comercial legítimo. Este punto de vista ha sido adoptado por muchos otros Paneles, tales como en Corinthians Licenciamentos LTDA v. David Sallen, Sallen Enterprises, y J. D. Sallen Enterprises Caso Nº. D2000-0461.” más de 17 casos, en el cual el Demandado comparte las mismas informaciones de contacto y que el aparente propietario de esta caja de e-mail, Sr. Miguel García Quintas, está involucrado, ya sea directa o indirectamente, como el listado del Caso WIPO Nº. D2004-0050 (Banco Zaragozano, S. A. V Don Miguel Garcia Quintas) ha descripto, de acuerdo con lo expuesto abajo […]

El Demandado es aparentemente un ciudadano español con residencia en Gran Canaria (España). A pesar de haber contestado a la demanda, el Demandado no ha aportado más información sobre sí mismo.

No obstante, indica la Demandante que el Demandado se ha visto implicado (directamente, por medio de familiares o por medio de empresas no existentes) en 17 procedimientos desarrollados en el marco de la Política, siendo obligado en todos ellos a transferir los nombres de dominio en cuestión (Caso OMPI No. D2000-0140, Cortefiel, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-0141, Cortefiel, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-0226, Parfums Christian Dior c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2000-0751, Port Aventura, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-1042, Don Algodón H, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-1765, Recoletos Compañía Editorial, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-1773, Bayern München e.V c. Miguel García; Caso OMPI No. D2001-0204, Audi AG c. Asociación Usuarios de Internet y Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2001-0511, Metrovacesa, S.A. c. Metrovacesa.com; Caso OMPI No. D2001-0911, Yves Saint Laurent c. Javier García; Caso OMPI No. D2001-0949, Eresmás Interactiva, S.A. & Alehop Internet, S.L. c. Miguel García; Caso OMPI No. D2001-1227, Canal Plus c. Canal Latino Plus, S.L.; Caso OMPI No. D2002-0137, Gestevisión Telecinco, S.A. c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2002-0537, Antena 3 de Televisión, S.A. c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2002-0598, Viajes El Corte Inglés, S.A. c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2002-0833, Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria c. Miguel García Quintas y Caso NAF No. FA0101000096568, Navarro Discount c. M. García). Los nombres de dominio objeto de los mencionados procedimientos correspondían en todos los casos a marcas de empresas y entidades tanto españolas como internacionales de sectores tan variados como la cosmética, la confección, las telecomunicaciones, los automóviles, la construcción, los parques temáticos, la televisión o el fútbol profesional.

Por lo que respecta al Nombre de Dominio, éste se encuentra vinculado a una página web donde se incluye el siguiente texto: “Bancozaragozano.com is for sale. 2000 €.” En la parte inferior de dicho texto se incluye un gráfico animado que invita a escribir un mensaje de correo electrónico, remitiendo a la dirección del Demandado (miguel@laplata.com). Asimismo, dicha página web incluye en su parte superior un anuncio referido a un portal para adultos llamado Xexo.com, cuyo acceso es de pago. Cabe señalar que dicho nombre de dominio (<xexo.com>) es titularidad del Demandado, de acuerdo con la información incluida en la base de datos Whois.”

La Demanda también señala que:

“Manteniendo tal patrón, el Sr. Quintas registra nombres de dominio semejantes a las marcas más famosas mundialmente con el único propósito de evitar que el propietario de la marca o del servicio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, y, posiblemente, sacar algún provecho ilícitamente en el futuro, como demostrado en todos los casos anteriores involucrando los Demandantes de compañías afiliadas y los individuos.”

En relación con sus alegaciones de mala fe el demandante añade que intentaron comprar el nombre de dominio de su titular anterior y que pese a que “la transferencia estaba completa […] cuando el servicio de whois fue averiguado, el Demandante supo que no sólo el nobre de dominio cambió su Registrador, como también se había cambiado la pertenencia del nombre, siendo transferida sin cualquier explicación al Demandado.”

En la Demanda modificada el Demandante señala inter alia:

“Como mencionado anteriormente, sobre la recepción de del correo electrónico enviado por la Encargada del Caso Wipo con un aviso de deficiencias formales, el Demandante inmediatamente contactó el alegado nuevo Registrador – Entorno Digital – para requerir la información sobre la fecha precisa del cambio.

Para la consternación del Demandante, no solamente este Registrador no consiguió proveer la información requerida, pero también Mundial S.A. recibió una llamada telefónica, sin motivo razonable, de parte del Sr. Miguel Quintas, dos horas después del contacto entre los abogados abajo firmados y Entorno Digital. La cuestión levantada era acerca de la posibilidad de la venta del nombre de dominio.”

La Demanda modificada añade asimismo que:

“El Demandante solicitó que Miguel telefoneara a sus representantes legales, llamada que fue prontamente realizada. En esta llamada telefónica, que fue totalmente grabada [Documento de la Enmienda H], Miguel afirma que el Demandado es una de sus compañías y que él estaría dispuesto a vender este nombre de dominio por la cuantía de US$ 200.000 (doscientos mil dólares americanos), más las tasas españolas aplicables del 35%, totalizando en US$ 275.000 (doscientos setenta y cinco mil dólares americanos).

Obviamente, esa cuantía es completamente desrazonable y no representa los costos que el Demandado ha tenido con el registro del nombre de dominio (out-of-pocket costs). Por tanto, este asunto también constituye prueba de mala fe, de acuerdo con el párrafo 4. b) i) de la Política y debería ser considerado por el Panel.”

B. Demandado

El Demandado señala lo siguiente:

El dominio <mundial.com> fue adquirido legítimamente y no ha sido secuestrado como acusa el Demandante. En este sentido el Demandado señala: “El día 8 de Enero de 2005 contactamos por email, desde la cuenta de correo santiagogarci75@hotmail.com, asociada a Movie Name Company S.L., con el anterior propietario del dominio mundial.com, El Señor Raúl Lazano, interesándonos por la compra del dominio mundial.com, ese mismo día nos contestó ofertándonos el dominio en 6800,00 US$ y que la transacción se podría hacer a través de servicios de escrow. Tras varios correos negociando la transacción, el día 18 de Enero de 2005 llegamos a un acuerdo de compra del dominio por 6530,00 US$ que eran 5000 euros al cambio en ese día. (Anexo Documento 4).”

El Demandado desconocía totalmente a la empresa y los productos del Demandante y lo único que quería Movie Name Company S.L. cuando adquirió el dominio era utilizarlo para informar de eventos deportivos a nivel mundial, en este caso el más próximo el Mundial de Fútbol del 2006.

El nombre del Demandante es Mundial S.A. Productos de Consumo y no simplemente Mundial S.A.

El Demandado reseña los numerosos cambios de nombre de la empresa por parte del Demandante y la poca antigüedad del nombre Mundial S.A. Productos de Consumo.

No está de acuerdo en que el dominio pueda crear confusión con respecto a la marca de productos o servicios del Demandante debido a que no tiene ninguna conexión lo que se ofrece en <mundial.com> con las actividades o servicios que ofrece el Demandante.

El dominio <mundial.com> es un dominio genérico.

Otra manera de demostrar que se tiene derecho o interés legítimo respecto al nombre de dominio es usar el dominio relacionándolo con su significado. El uso actual del dominio claramente está vinculado con la descripción: Campeonato en que pueden participar todas las naciones del mundo. El Demandado está ofreciendo información de las clasificaciones previas al mundial 2006 que se celebrará en Alemania.

Es cierto que el dominio <mundial.com>, mientras no estaba desarrollado, fue redirigido al sitio web “www.gueb.com”, pero este sitio no es simplemente, como acusa el Demandante, un sitio de enlaces y que contiene links a páginas de casino y poker.

Los visitantes del site “www.mundial.com” están buscando información de acontecimientos deportivos y no relacionados con los productos del demandante.

Por todo lo expuesto anteriormente el Demandado tiene derechos e intereses legítimos en el uso del dominio y está haciendo un uso leal del mismo.

El Demandante y el Demandado no compiten entre sí y el nombre de dominio no ha sido registrado por el Demandado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial del demandante;

El nombre de dominio no ha sido registrado por el Demandado de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del Demandado o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado, de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del demandado o en su sitio en línea.

6. Debate y conclusiones

El Experto Único debe decidir la controversia sobre la base de las alegaciones de las partes y de lo dispuesto por la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). En vista de los antecedentes examinados y que forman el expediente, todos los cuales se dan por reproducidos en esta decisión, se hacen presente las siguientes consideraciones.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandado posee el nombre de dominio <mundial.com>, que es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca de productos o de servicios MUNDIAL sobre la que el Demandante tiene derechos.

Otras marcas como UNIVERSAL, ABSOLUT o COSMOPOLITAN pueden parecer en principio genéricas, pero tienen innegables nexos con productos o servicios muy determinados.

En vista de lo anterior, el Experto Único declara que se cumple el requisito exigido por el párrafo 4 a i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo a la documentación aportada por las partes a este procedimiento, antes de haber sido notificado de la Demanda el Demandado no había utilizado activamente el nombre de dominio o había efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios que fueran consistentes con la motivación que tuvo en vista al momento de adquirir el nombre de dominio. Según el mismo Demandado ha declarado, esto es “para lo que lo hemos comprado, que sería para el mundial del 2006” (según consta en el Escrito de Contestación y confirma la conversación telefónica sostenida entre las partes y que figura como parte de prueba).

El Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio ya que intenta desviar a los consumidores de manera equívoca a su sitio, pretendiendo hacerlo aparecer como un sitio ligado, aunque fuera indirectamente, a los organizadores de la Copa Mundial de Fútbol 2006.

Con respecto a los puntos anteriores, es interesante destacar que para el usuario de Internet un equivalente en idioma inglés a <mundial.com> sería <worldcup.com>, el cual, conforme a varias decisiones tomadas bajo la Política que favorecen a FIFA, se encuentra aparentemente en manos de la FIFA. Por lo tanto, basado en las declaraciones del Demandado, el nombre de dominio fue adquirido con el fin de infringir la correspondiente marca. Independientemente de la naturaleza genérica del nombre ese uso no puede considerarse como un uso de buena fe conforme a la Política puesto que ninguna de las circunstancias enumeradas como ejemplos en el párrafo 4 c de la Política son aplicables a este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Experto Único declara que el Demando no tiene derecho o intereses legitimos conforme al el párrafo 4 a ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Como aparece anteriormente, el Demandado está directamente ligado a la persona de Miguel García Quintas, quien ha sido identificado por otros Expertos del Centro como un ciberocupante habitual, respecto de numerosos nombres de dominio ajenos. Un listado de los casos en que ha participado el señor Miguel García Quintas, ya sea directamente o a través de un familiar, se detalla en la Demanda. El señor Miguel García Quintas es representante del Demandado y, como tal, ha firmado el escrito de contestación y ha llamado telefónicamente al Demandante para venderle el nombre de dominio en disputa.

El Demandado cambió de Registrador al enterarse del presente procedimiento administrativo. Aunque esto pueda parecer un indicio de mala fé el Experto debe de analizar todos los hechos.

Otras decisiones de Expertos han considerado la relevancia del conocimiento de la persona que registrante de un nombre de dominio de los derechos de marca del demandante en el procedimiento. La decisión mayoría de los Expertos (en inglés) en el Caso OMPI No. D2001-0981, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles v Ox90 señaló inter alia lo siguiente:

“This Panel wishes to make clear that it does not believe the UDRP ordinarily imposes on a typical Respondent any affirmative obligation to make extensive trademark or other factual searches, but it does believe that a Respondent cannot ignore the obvious. Respondent, however, is not an ordinary, unsophisticated Internet user, but an entity and persons who develop websites, own and have registered a number of domain names, and who demonstrated from their own comments that they know how to find expiring domain names, how to determine how they have been used in the past, and where this commercially valuable information exists. They seem, however, to believe they have no legal obligation to look at what they have available before they act, and that they can claim innocence of facts obvious to anyone with their sophistication in this area of business.

[…]

We believe that in this situation Respondent deliberately registered the Domain Name knowing, or at least strongly suspecting, that the Domain Name was a trademark of another, which is not good faith under the UDRP. Whether Respondent actually offered to sell the Domain Name, or was just waiting for an offer to buy it back, is not relevant under the unique facts of this case.”

En cualquier caso, el Experto estima que el Demandado tenía conocimiento de la existencia del Demandante y sus derechos marcarios cuando adquirío el nombre de dominio. Varios elementos que fundamentan esta decisión. En primer lugar el Experto considera que es poco creible que un demandado que ha perdido un número considerable de procedimientos bajo la Política invirtiese la cantidad considerable mencionada por el Demandado sin investigar derechos de terceros. En segundo lugar, y en relación al primer elemento, el Experto aprecia que el Demandante y sus derechos marcarios del Demandante están bien establecidos en muchos países (incluido España) en relación con varios productos comercializados en España. Aunque ello no es decisivo, el Experto también considera las declaraciones vertidas en el procedimiento sobre cómo el Demandante no consiguió el nombre de dominio cuando fue adquirido por el Demandado.

Teniendo en cuenta estos elementos, la oferta de venta el nombre de dominio al Demandante por una suma considerable (confirmada por el Demandado) corrobora la conclusión del Experto que el nombre de dominio fue registrado y usado de mala fe.

En vista de lo anterior, el Experto Único declara que se cumple el requisito exigido por el párrafo 4 a iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <mundial.com> sea transferido al Demandante.

 


 

Felipe Claro
Experto Único

Fecha: 28 de Diciembre de 2005