WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija v. Roberto Aldama Parra

Case No. D2004-0450

 

1. Las Partes

La Demandante es Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, con domicilio en Calle Lauria 5, 46002 Valencia, España.

El Demandado es don Roberto Aldama Parra, con domicilio en calle Juntas Generales 18-1º, Baracaldo 48901, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mvaseguros.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows Inc., con domicilio en 96 Mowat Av., Toronto, Canadá.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de junio de 2004. El 17 de junio de 2004, el Centro envió al registrador via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 17 de junio de 2004, el registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación, y señalando, además, que no había recibido copia de la demanda. Por medio de correo electrónico de 21 de junio de 2004, el Centro puso de manifiesto al Demandante la necesidad de subsanar un error en la demanda, consistente en que no se había señalado adecuadamente el registrador; asimismo, señalaba el Centro que la demanda estaba redactada en español, habiendo sido el registro en inglés. Por medio de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2004, el Demandante procedió a subsanar los errores enumerados, solicitando, en concreto, que el procedimiento se siguiese en español. A continuación, por medio de orden de 25 de junio de 2004, el Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de junio de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de julio de 2004. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 16 de julio de 2004, llegando en papel el 23 de ese mismo mes. El 20 de julio de 2004, el Centro acusó recibo del envío de la contestación.

El Centro nombró a José Carlos Erdozain como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de julio de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ostenta la titularidad de la marca MVA SEGUROS, con el número 2.535.420, y de la marca 2.535.421, ambas registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La Demandante es también titular del dominio <mvaseguros.es>, así como de los otros dominios siguientes: mvaseguros combinado con los sufijos .net, .org, .info, .biz y .name. El primer dominio anteriormente mencionado aparece inscrito en el Registro Mercantil de Valencia.

Habiendo accedido a la página web correspondiente al nombre de dominio disputado, se puede observar que su contenido se refiere a la venta de seguros de automóviles, accidentes, hogar, etc. En definitiva, se ofrece un catálogo importante y completo de productos relacionados con el sector de los seguros. Incluso se ofrecen enlaces a despachos jurídicos.

El Demandante carece de oficinas abiertas en la Comunidad Autónoma vasca.

El Demandado ostenta la titularidad de los tres dominios siguientes: <dobleseguro.com>, <mvaseguros.com> y <segurodedependencia.com>.

El nombre de dominio disputado fue registrado en fecha de 13 de abril de 2003.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Según el Demandante:

El nombre de dominio es idéntico los derechos de marca de los que es titular, creándose una evidente confusión respecto de las marcas de servicios registrados a su favor.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio disputado. Alega que a través del nombre de dominio se accede a los datos de una correduría de seguros denominada Roberto Aldama SL la cual ofrece servicios relacionados con el mundo del seguro, aprovechándose de la marca inscrita a favor del Demandante. El fin de ello sería aumentar la fuente de ingresos del Demandado.

El Demandado no guarda relación alguna con el Demandante, obedeciendo su conducta a un patrón claramente basado en la mala fe.

El Demandado ha registrado otro nombre de dominio, a saber: <dobleseguro.com> donde aparecen los mismos contenidos que al entrar en el nombre de dominio objeto de disputa.

El Demandado ha registrado y está utilizando el nombre de dominio de mala fe, al entender el Demandante que aquél ha adquirido dicho dominio con el fin de venderlo por más valor que el coste usual de registro; y que el Demandado está intentando atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web.

B. Demandado

Según el Demandado:

El nombre de dominio no crea confusión con respecto de marcas o productos o servicios sobre los que el demandante ostente derechos.

La Demandante carece de oficinas en el País Vasco por lo que no cabe confusión.

Ha adquirido diversos nombres de dominio (antes referenciados) porque su profesión está relacionada con el mundo del seguro (es presidente de una asociación de corredores de Vizcaya) y ha desarrollado un proyecto a nivel particular de fusión abierto a mediadores en el que integrar sus negocios. Se pensó en este sentido en el nombre Multiseguros de Vizcaya y Asociados.

Las iniciales MVA son comunes, así como la palabra “seguros”.

La Demandante tiene a su disposición otros dominios libres y que vienen a coincidir con la denominación social de la Demandante.

Es asesor de seguros de una federación de centros regionales de Vizcaya, la cual tiene la intención de desarrollar productos y servicios de seguros específicos para ellos. Ello prueba el uso del nombre de dominio cuestionado y que ha efectuado preparativos demostrables para su uso.

Ha sido conocido corrientemente por el nombre del dominio en cuestión, aun cuando no haya adquirido derechos de marca o de productos o servicios.

No hace un uso ilegítimo del nombre de dominio.

No ha contratado seguro alguno en Valencia, ni tiene cliente alguno residiendo en dicha zona.

 

6. Debate y conclusiones

El Párrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atención a esta facultad concedida, este Panel basará su decisión no sólo en el Reglamento o en la Política uniforme, sino también en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su común nacionalidad (Caso OMPI No. D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, y Caso OMPI No. D2000-0896, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto), constando, además, que las mismas residen en el mismo país.

En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

A la vista de las marcas registradas por el Demandante y del nombre de dominio cuestionado, no puede haber duda de que existe o se da el requisito de la identidad entre unas y otro (Caso OMPI No. D2003-1014, TV Globo Ltda. v. Web Soft, y Caso OMPI No. D2003-1010, Paynova AB v. Akram Mehmood), ya que existe una identidad plena entre las letras que conforman ambos. Si se sustituye la parte denominativa de las marcas en cuestión en la parte correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia es claro que existe una total identidad y se da acceso en Internet a la página web del Demandado.

Se quiere hacer notar que el argumento del Demandado consistente en que no existe confusión en el mercado por el hecho de que el Demandante carece de oficinas abiertas en el País Vasco (lugar de residencia del Demandado y donde parece tener su mayor o única actividad comercial) es inaceptable. En el ámbito de Internet, donde no hay fronteras físicas, es irrelevante que el Demandante no tenga abierta oficina alguna, ya que cualquier usuario o consumidor podría acceder a la página web correspondiente y contratar el producto o servicio que fuese sin necesidad de acudir a un establecimiento físico. En cualquier caso, la confusión se daría igualmente.

Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Párrafo 4.a.(i) de la Política uniforme.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha probado tener derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio cuestionado.

No es aceptable el argumento del Demandado de que pretende crear un sitio web común para mediadores de seguros, habiendo elegido el nombre de dominio cuestionado porque es un acrónimo cualificado de Multiaseguros de Vizcaya y Asociados, y que ello le otorga derechos o intereses legítimos sobre tal dominio. Antes debe prevalecer la prioridad dada por el registro de las marcas a favor del Demandante, sin que un pretendido uso previo (no probado en absoluto por el Demandado) de tal dominio le conceda derechos prevalentes sobre el mismo que desconozcan los prioritarios registrales del Demandante sobre sus marcas (Caso OMPI No. D2001-1229, Altadis S.A. v. Gourmetabaco S.L).

Por otra parte, aunque esto es una cuestión que tiene más que ver con lo que se discutirá en el siguiente epígrafe, no parece que el hecho de la coincidencia entre la parte denominativa del nombre de dominio y las marcas de la Demandante sea algo casual, habida cuenta de la extensión de la actividad de esta última en el sector de los seguros y del hecho de que el propio Demandado reconoce que actúa como profesional en dicho sector, por lo que forzosamente le debe ser conocido el nombre bajo el cual gira el Demandante en el mercado.

Por último, el Demandante ha puesto de manifiesto que el Demandado carece de cualquier tipo de relación jurídica con aquél, lo que, unido a la carencia de derecho alguno inscrito a favor de este último, acentúa la concurrencia del requisito previsto en la Política Uniforme en el Párrafo 4.a.(ii).

Consecuentemente, el Panel entiende que se da el requisito exigido por el Párrafo 4.a.(ii) de la Política uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Respecto de las alegaciones hechas por el Demandante más arriba, ciertamente no se ha aportado prueba alguna o indicio que pruebe que el Demandado haya adquirido el nombre de dominio con la intención de venderlo, alquilarlo o cederlo de alguna otra manera al Demandante. En verdad, la prueba acerca de esto resulta difícil en la práctica, salvo declaraciones evidentes del Demandado dirigidas al Demandante.

Sin embargo, como antes he mencionado, teniendo en cuenta la profesión ejercida por el Demandado, que él mismo reconoce se sumerge directamente en el mundo de los seguros (lugar común con la actividad profesional del Demandante), resulta difícil pensar que el Demandado desconocía la actividad desarrollada por la Demandante en el momento del registro del nombre de dominio (OMPI Caso No. D2003-0559, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Frank Koh). El hecho incluso de que el Demandado sea titular de otros nombres de dominio a los que redirige el nombre de dominio cuestionado pone de manifiesto que es voluntad del Demandado establecer algún tipo de vinculación entre las respectivas actividades desarrolladas por Demandante y Demandado (OMPI Caso No. D2004-0112, Lucas Abel Morea, Fernando Julián Negro, Sinexi S.A. v. Sra. Doris Alvarez). A la vista de la amplia experiencia del Demandante y de su fama en el mercado es dable pensar que el Demandado ha querido beneficiarse de su reputación y crear en el público consumidor la creencia de que ambas sociedades están unidas de alguna forma. Se colige, pues, que existe un riesgo de asociación actual en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado en relación con las actividades desarrolladas usualmente por el Demandante, las cuales tienen lugar en el mismo mercado territorial, esto es, España. Ese riesgo de asociación es perseguido y rechazado por nuestro ordenamiento jurídico (v. Ley de Competencia Desleal, arts. 6 y 12; y Ley de Marcas, art. 5.1.g)).

Así pues, el Panel entiende que el Nombre de Dominio fue registrado y está siendo usado de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <mvaseguros.com> sea transferido al Demandante.

 


 

José Carlos Erdozain
Experto Único

Fecha: 6 de agosto de 2004