WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

EUSKALTEL, S.A. vs. RICARDO SAMPERE SANTOS

Case No. D2004-0419

 

1. Las partes

1.1 Demandante: Euskaltel, S.A., con domicilio social en Derio, España, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Barcelona, España.

1.2 Demandado: D. Ricardo Sempere Santos, con domicilio en San Sebastián, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <euskaltel.com>.

2.2 La entidad registradora es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

3.1 Una demanda, de acuerdo con la “Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio,” en lo sucesivo denominada “Política Uniforme,” adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa “Política Uniforme,” en lo sucesivo “el Reglamento,” fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo “el Centro de Arbitraje,” el día 8 de junio de 2004, por correo electrónico, confirmándose en formato papel el día 10 de junio de ese mismo año.

3.2 Tras la verificación registral correspondiente, la demanda fue notificada al demandado con fecha 22 de junio de 2004, quien no procedió a darle contestación.

3.3 El 15 de julio de 2004 le fue notificado al demandado la falta de personación y contestación a la demanda que había sido presentada, procediéndose después mediante comunicación de 26 de julio 2004 a dar traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista designado, y ante la imposibilidad de éste para atender el procedimiento con fecha 2 de agosto de 2004 el Centro de Arbitraje designó Panelista único a Luis H. de Larramendi, remitiéndosele el expediente completo.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1 La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominación “EUSKALTEL,” sola o en compañía de otras palabras o gráficos, tanto en España como en la Comunidad Europea, cuya existencia ha sido debidamente acreditada por la representación del demandante a través de los anexos Nos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de demanda.

4.2 El demandado es D. Ricardo Sempere Santos, persona física, aparentemente de nacionalidad española, y con domicilio en la ciudad de San Sebastián, que forma parte de la Comunidad Autónoma Española de Euskadi.

4.3 Son también, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuación se relacionan:

- el dominio objeto del procedimiento, <euskaltel.com>, fue registrado el 17 de enero de 1997;

- no se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso del dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlo.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1 Demandante

El demandante establece en su escrito:

- Euskaltel, S.A. es el operador de telecomunicaciones del país vasco, con presencia inevitablemente perceptible en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma y en toda España.

- La entidad demandante fue constituida en el año 1995, habiendo causado inscripción en el Registro Mercantil el 13 de noviembre de ese mismo año.

- EUSKALTEL constituye una denominación notoria y de gran prestigio asociada siempre con la prestación de servicios globales de telecomunicación.

- La firma demandante es titular del dominio <euskaltel.es>, de marcas nacionales y comunitarias EUSKALTEL, y de otras marcas que incluyen el término EUSKALTEL.

- El dominio controvertido registrado por el demandado es idéntico a las marcas EUSKALTEL y al dominio <euskaltel.es>.

- El demandado carece de todo derecho e interés legítimo en el dominio controvertido, pues no posee ningún registro de marca EUSKALTEL, ni tal denominación identifica a ninguna sociedad, producto o servicio por los que pueda conocerse al demandado públicamente.

- El propio demandado tampoco es conocido personalmente por la denominación EUSKALTEL.

- No hay evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso legítimo o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a finalizar en una oferta de buena fe de productos o servicios en relación con el dominio controvertido sino que, al contrario, el único contenido de la página web es la constatación de su inactividad.

- El dominio controvertido fue registrado de mala fe por el demandado, con la finalidad de obtener un beneficio económico tratando de incitar a la demandante a realizar una oferta económica.

- El hecho de que el demandado tenga su domicilio en San Sebastián, ciudad que está situada dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que de manera principal realiza sus operaciones la firma demandante, Euskaltel, S.A., acredita la imposibilidad de que se desconociera la existencia de ésta, y por tanto prueba la mala fe en la adopción del dominio.

5.2 El demandado

De acuerdo con la documentación relativa a este procedimiento, el 15 de julio de 2004 le fue notificada la demanda al demandado, quien no ha contestado a la misma.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15a) del Reglamento encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la aparente común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del derecho nacional español.

6.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimos en relación con el

nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

6.2.1 Semejanza entre nombre de dominio y marcas

La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre el dominio <euskaltel.com> y las marcas EUSKALTEL de las que el demandante es titular acreditado.

Obviamente la partícula identificativa del nivel superior en el que se ha registrado el dominio en cuestión “.com” - no entra en juego en la comparación a efectuar.

6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del demandado titular del dominio objeto de este procedimiento

El demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción del dominio <euskaltel.com>.

Este Panel entiende, no obstante, que:

- considerando la notoriedad de la marca EUSKALTEL, probada por el demandante, el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como legítimos en relación con la mención EUSKALTEL.

- en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Un claro ejemplo de ello es, entre otras, la decisión D2000-0045, Hipercor, S.A. vs Miguel A. González.

Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política Uniforme.

6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro v uso del dominio controvertido

El Panel desea comenzar por señalar su conclusión sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el demandado ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe.

Tal afirmación proviene de la consideración de tres aspectos que luego se analizan:

- hay que subsumir directamente la actuación del demandado en el supuesto tipificado en el párrafo 4b)ii) de la Política Uniforme,

- la consideración de notoria que este Panel reconoce a la denominación EUSKALTEL,

- la tenencia pasiva del demandado respecto del dominio <euskaltel.com> ha de considerarse equivalente a un uso de mala fe, al impedir, mediante esa tenencia, la presencia en la red, en el dominio más propio de las compañías que realizan actividades mercantiles, el dominio “.com,” de la entidad Euskaltel, S.A.

6.2.3.1 Aplicabilidad del párrafo 4b)ii) de la Política Uniforme

Dicho párrafo determina la mala fe en el registro y uso de un dominio si se adoptó por el demandado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la

misma como nombre de dominio, siempre que ello pueda constituir un patrón de conducta en la actuación de aquél.

En el presente caso, la adopción del dominio <euskaltel.com> por el demandado impide incuestionablemente al titular de la marca “EUSKALTEL” reflejarla como dominio en el nivel superior genérico “.com.”

6.2.3.2 La denominación EUSKALTEL constituye además una marca notoria

Es indiscutible la notoriedad de la marca EUSKALTEL, aunque la ausencia de contestación a la demanda no permite conocer si el demandado habría reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar el dominio controvertido; es de hacer notar en todo caso, que cuando el dominio se adoptó la compañía EUSKALTEL, S.A. llevaba ya dos años de intensa actividad en el mercado.

Y aunque la ausencia de contestación del demandado impide al Panel afirmar la imposibilidad de que el demandado creara por sí mismo la denominación EUSKALTEL de manera independiente, es claro que la duda que deriva de la inactividad de una parte no puede beneficiar a quien la causa.

6.2.3.3 Tenencia pasiva

La ausencia de todo contenido en la página web identificada por el dominio controvertido, hace inevitable e indefectiblemente llegar a la conclusión de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva del dominio.

La tenencia pasiva del dominio en cuestión, aspecto que deriva de las muy tempranas decisiones D2000-0003 (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows), D2000-0239 (J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías), D2000-0464 (Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.), entre otras.

El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el párrafo 4b) de la Política Uniforme también concurre en el presente supuesto.

 

7. Decisión

El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que el demandado ha obtenido el dominio <euskaltel.com>, siendo idéntico a las marcas EUSKALTEL de la que es titular la demandante; que dicho registro se obtuvo sin existir derecho legítimo alguno, y que el registro y uso del dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.

En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <euskaltel.com> a la demandante.

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista Único

Fecha: 16 de agosto de 2004