WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Lucas Abel Morea, Fernando Julián Negro, Sinexi S.A. v. Sra. Doris Alvarez

Case No. D2004-0112

 

1. Las Partes

Los Demandantes son Lucas Abel Morea , Fernando Julián Negro , Sinexi S.A. representados por Estudio Marval, O'Farrell & Mairal, Argentina, con domicilio en 2924 Ocean Av., Venice, CA 90291, United States of America ; Calle Soler 50, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, Argentina ; Calle Cerrito 822, piso 8º, Ciudad de Buenos Aires, Argentina.

La Demandada es Sra. Doris Alvarez en representación propia, con domicilio en Los Fresnos 219, San Isidro, Lima, Perú, Perú.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <monografiass.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Enom, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 11 de febrero de 2004.

El 26 de febrero de 2004, se realizó la verificación registral, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del/ de los contacto(s) administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro enviada el 18 de febrero de 2004, en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, los Demandantes presentaron una modificación a la Demanda el 23 de febrero de 2004.

El Centro verificó que la Demanda, junto con la modificación a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de febrero de 2004.

De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de marzo de 2004.

El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 9 de marzo de 2004.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 18 de marzo de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se ha de partir de los siguientes hechos que se consideran probados.

Los Demandantes son titulares del nombre de dominio <monografías.com>, mismo que fue registrado ante <totalnic.com> el 21 de junio de 1998.

Los Demandantes son titulares en Argentina del registro de marca para "MONOGRAFÍAS.COM" (y diseño), bajo el registro número 1.892.184, misma que fue solicitada el 17 de abril de 1001, y concedida el 24 de octubre de 1002.

Los Demandantes son asimismo solicitantes en los Estados Unidos de Norteamérica de la marca "MONOGRAFÍAS.COM", bajo el número de registro 2,039,741, marca que fue solicitada el 26 de septiembre de 1003, misma que hasta la fecha se encuentra a un pendiente de ser concedida.

El Dominio fue registrado por y a nombre de La Demandada el 20 de julio de 1003, de conformidad con la información que el Panelista pudo verificar de la base de datos de WHOIS de Enom, Inc.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los Demandantes sostienen en su Demanda:

1. Que el nombre de dominio <monografiass.com> es altamente similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca "MONOGRAFIAS.COM" registrada en la oficina de marcas de la Argentina (INPI, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial).

2. Que el nombre de dominio <monografiass.com> es altamente similar hasta el punto de crear confusión con respecto al nombre de dominio <www.monografias.com>.

3. Que el nombre de dominio <monografiass.com> es altamente similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la solicitud de registro de marca "MONOGRAFIAS.COM" presentada ante la Oficina de Marcas de los Estados Unidos de América (USPTO).

4. Que el demandado no tiene derecho ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio <monografiass.com>.

5. Que el nombre de dominio <monografiass.com> ha sido registrado y es usado de mala fe por el demandado quien al utilizar el nombre de dominio intenta de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de los Demandantes en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web.

6. Que los Demandantes accedieron al sitio de <monografiass.com> y pudieron comprobar que la Demandada no sólo había cometido la infracción comúnmente denominada como "typosquatting", sino que la Sra. Doris Alvarez también utilizaba el mismo formato de la página de los Demandantes, para idénticos fines, y además copiaba y pegaba sistemáticamente en su sitio los trabajos que publican los usuarios de <www.monografias.com>.

7. Que la Demandada, de mala fe, ha copiado contenidos de la página de los Demandantes, tal y como lo demuestra con una acta emitida por Escribano Público donde se certifican las páginas de "http://www.monografias.com/participar.shtml" del sitio de los Demandantes y "http://www.monografiass.com/publicar.html" correspondiente al sitio de la Demandada, por lo que alega que la demandada ha copiado textualmente la guía hecha por los Demandantes para que los usuarios publiquen sus trabajos.

8. Que la Demandada redirecciona con el enlace descrito en el punto anterior a la página de los Demandantes, y que por tanto debe considerarse que la demandada conocía a los Demandantes y que les ha copiado contenidos, además de copiarles la marca.

9. Establecen los Demandantes que, de conformidad con el párrafo 3. b) ix) 1) del Reglamento, se debe determinar si las marcas propiedad de los Demandantes y el nombre de dominio en disputa son idénticos o semejantes hasta el grado de crear confusión, al efecto que entonces procede al análisis de las semejanzas que guardan entre si, conforme a lo siguiente:

a) La confundibilidad existente entre la marca y nombre de dominio "MONOGRAFIAS.COM" y el nombre de dominio <monografiass.com> es total. Alegan los Demandantes que se trata de idénticas palabras con el agregado de una "s" final en el nombre de dominio del demandado y que esto no es más que una maniobra desleal que tiende a apropiarse de la marca, y del prestigio y esfuerzo de los Demandantes.

b) La identidad se observa no sólo en los signos sino también en los servicios que prestan las partes, y el formato y presentación de ambos sitios.

10. Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3.b) ix) 2) del Reglamento, los Demandantes describen los motivos por los que debe considerarse que el demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la demanda, argumentando lo siguiente:

a) Argumentan los Demandantes que la demandada no tiene ninguna vinculación ni afiliación comercial ni jurídica con los Demandantes, ni tampoco tiene permiso para usar sus marcas. Es difícil aceptar que obra con interés legítimo o buena fe aquél que inscribe para sí como nombre de dominio la marca de otro competidor sin su consentimiento.

b) Establecen los Demandantes que tampoco es posible aceptar que la Sra. Doris Álvarez no tuviera conocimiento sobre la existencia de la marca "MONOGRAFIAS.COM", ya que dicha marca se solicitó el 17 de abril de 2001, y se registró el 24 de octubre de 1002, y además el dominio de los Demandantes <www.monografias.com> se registró en el año 1998, y se utiliza pacíficamente desde junio de ese año, siendo líder en el mismo rubro en el que la Sra. Alvarez decidió competir.

c) Adicionalmente razonan los Demandantes que en el mundo de la propiedad intelectual es sabido que los comerciantes conocen las marcas de sus competidores, por lo tanto ante cualquier usurpación por parte de un competidor directo hace presumir su mala fe e interés ilegítimo.

d) Hacen valer los Demandantes que la prueba concluyente de que la Sra. Doris Álvarez conocía su marca es el hecho de que ella utilizó su nombre <monografiass.com> para diseñar un sitio idéntico al de los Demandantes, copiándoles cuanto pudo, incluida la marca, el formato del sitio y hasta las publicaciones que los usuarios publicaban en el sitio de los Demandantes, y por tanto, argumenta, no puede tener interés legítimo la persona que intenta aprovechar el error de los consumidores.

e) La Sra. Doris Álvarez, argumentan los Demandantes, ha actuado de mala fe y no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio <monografiass.com>, ya que el Demandado utiliza el dominio <monografiass.com> con fines comerciales, ya que intenta atraer usuarios y ganar dinero mediante la inclusión de dos o tres "banners" publicitarios en su sitio. Establece que el fin de la demandada es lucrar aprovechando la confusión que su conducta produce sobre la fuente y origen de la marca de los Demandantes.

11. Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3. b) ix) 3) del Reglamento los Demandantes describen los motivos por los que debe considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe, conforme a lo siguiente:

a) Establecen los Demandantes que la conducta de typosquatting conlleva mala fe por su propia naturaleza, toda vez que el infractor pretende aprovechar ilegítimamente los derechos ajenos mediante una conducta que se basa en el error, el engaño y la especulación.

b) Argumenta que en el presente caso se combina una clásica maniobra de typosquatting con una conducta desleal ya que es claro que la demandada, como cualquier otra persona, puede perfectamente dedicarse a promover un sitio de Internet brindando los servicios que prestan los Demandantes, pero lo que no puede hacer la demandada, es copiar el nombre de dominio y marca de un competidor (agregándole una sola letra, de modo de tener una nombre mal escrito) y después dedicarse a competir en el mismo rubro para aprovechar y usurpar los frutos del competidor de buena fe.

c) Los Demandantes argumentan que las marcas son signos que ayudan a distinguir a los consumidores los distintos productos y servicios que se ofrecen, y que por tanto, cualquier actitud desleal que atente contra la función diferenciadora de las marcas provoca no sólo un daño al titular de buena fe, sino también al sistema en su totalidad, en cuanto pretende proteger a los consumidores apartándolos del error y la confusión.

d) Expresan adicionalmente los Demandantes que la actitud de la demandada constituye una infracción al derecho de propiedad y uso exclusivo de su marca "MONOGRAFIAS.COM", así como también constituye una infracción a los principios de la buena fe, conforme al Artículo 10bis del Convenio de París, Convenio OMC-TRIPS, y normas concordantes y el Acuerdo de Registro (que incorpora la Política).

Como consecuencia de todo ello y de conformidad con el párrafo 4. b) i) de la Política, los Demandantes solicitan la transferencia del dominio controvertido a su favor.

B. Demandado

El Demandado sostiene en su contestación:

1. Argumenta la Demandada que la creación del sitio web <monografiass.com> y el registro del dominio han sido realizados de buena fe con ánimo educativo y de difusión de conocimiento e información. Establece adicionalmente que el nombre del sitio web "monografiass" con doble "s" existió previamente alojado en servidores de alojamiento gratuito como un proyecto personal de agrupar trabajos universitarios y que por ende la adquisición del nombre de dominio fue la evolución natural del sitio web.

2. La Demandada expone que como existe el sitio web "www.monografiass.com" existe también el sitio web "www.monografiass.com.ar", de nacionalidad argentina, de posterior registro a "www.monografias.com" y "www.monografíass.com", con el cual la parte demandada no tiene vinculación alguna. Siendo el propietario del referido sitio web "www.monografiass.com.ar" quien en el ANEXO XII de la parte demandante informa sobre la existencia de la web www.monografiass.com quien en todo caso habría actuado de mala fe al registrar el dominio "www.monografiass.com.ar".

3. Establece la Demandada que también existe el sitio web www.monografia.com el cual no ofrece contenido alguno siendo por tanto su existencia de dudosa intención. Este dominio se muestra en la primera página del ANEXO IX de la parte demandante cuyo tráfico lógicamente proviene de la confusión al ser una palabra de uso común en el idioma castellano.

4. En relación con lo dispuesto por el párrafo 3. b) ix) 1) del Reglamento, se debe determinar si las marcas propiedad de los Demandantes y el nombre de dominio en disputa son idénticos o semejantes hasta el grado de crear confusión, la Demandada argumenta lo siguiente:

a) El nombre del sitio web, así como su marca o logo distintivo nunca han intentado parecerse ni en forma ni diseño. El uso del color en rojo para denotar la doble "s" es una prueba clara.

b) La parte demandante refiere que el formato del sitio web es una copia. Tanto el diseño de la web como la clasificación de los trabajos es propia de manera que incluso puede comprobarse que existen categorías diferentes.

5. En relación con lo dispuesto por el párrafo 3.b) ix) 2) del Reglamento, la Demandada describe los motivos por los que debe considerarse que el Demandado posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la demanda, argumentando lo siguiente:

a) La Demandada afirma que la palabra "monografías" es una palabra de uso corriente en el idioma castellano y existe una jurisprudencia respecto al registro de palabras de uso corriente en un idioma determinado no pudiendo cederse su exclusividad ni limitar su uso, de allí la existencia de cuatro (4) sitios web con tal palabra ya mencionados anteriormente. No obstante la palabra "monografiass" si es de creación propia.

b) La Demandada establece que el nombre de dominio <monografiass.com> ha sido utilizado de buena fe en la creación de un sitio web de contenido propio y recopilatorio con fines educativos.

c) Afirma la Demandada que ha sido conocida corrientemente por el nombre de dominio en cuestión habiendo sido citado en conocidas páginas web. Lo cual es comprobable efectuando una búsqueda en Google de la palabra "monografiass", con lo cual se puede comprobar el gran número de páginas web que enlazan a "www.monografiass.com" y prueban el reconocimiento del sitio web.

d) Argumenta la demandada que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los visitantes de manera equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de productos o de servicios en cuestión, ya que la palabra "monografiass" al ser de creación propia requiere un acceso intencionado al dominio en cuestión y no induce a equivocación.

e) Cabe destacar, declara la Demandada, que existen dominios como <bromass.com>, <recursos.com>, <trabajoss.com> sin que ello conlleve una controversia.

6. En relación con lo dispuesto por el párrafo 3. b) ix) 3) del Reglamento, la Demandada describe los motivos por los que no debe considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe, argumentando lo siguiente:

a) Ante todo la demandada declara desconocer el "typosquatting" como práctica y acto ilegal o de mala fe. Asegura que el sitio web "monografiass" existió previamente en "http://monografiass.latinowebs.com" y el registrarlo como <monografiass.com> fue un acto de buena fe de continuación de un proyecto familiar. Adicionalmente argumenta que el sitio de "http://monografiass.latinowebs.com" fue un proyecto iniciado por el padre de la Demandada en el año 2000 y que alojado en Latinowebs en el 2001.

b) Asegura la Demandada que el nombre de dominio fue registrado y adquirido con el fin de crear un sitio web propio de carácter recopilatorio, educativo y de difusión de conocimiento e información, y que el Demandante y la Demandada ofrecen sitios web de carácter educativo y de difusión del conocimiento siendo su existencia en beneficio de la colectividad, como muchos otros.

c) Argumenta, asimismo, que el nombre de dominio no fue registrado por la demandada de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al sitio Web de la Demandada, sino que el sitio web fue concebido como un proyecto personal del padre ya fallecido de la Demandada, con fines de difusión del conocimiento en la comunidad de habla hispana, reconociendo que la educación y el acceso al conocimiento e información es una de las principales carencias y factor coadyuvante del atraso de los países latinoamericanos, del vivir siempre "en vías de desarrollo" y de continuar profundizando las diferencias a nivel mundial.

d) Establece que la publicidad mostrada en el sitio <monografiass.com> es mínima por cierto y tiene únicamente como finalidad el sostenimiento de la web ya que incluso no se muestran mensajes de busca de auspicio o de venta de publicidad.

e) Declara la Demandada que su afán de elevar el nivel de conocimientos de la comunidad de habla hispana llega a diferenciar nuestro servicio de cualquier otro porque brinda asistencia de búsqueda de información para estudiantes e investigadores que no encuentren la información que están buscando, brindándolo sin costo alguno.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 15 a) del Reglamento de la Política de la ICANN, el Grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política y el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Este Grupo de expertos quiere dejar expresa constancia de que la presente resolución se dicta de acuerdo con la Política y el Reglamento de la ICANN.

Según el apartado 4 a) de la Política, la solicitud del Demandante sólo prosperará cuando se cumplan las siguientes condiciones, cuya prueba corresponde al Demandante:

- que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

- que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y se utilice de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Conforme al párrafo 4(a)(i), para que proceda la demanda se requiere que el nombre de dominio en cuestión sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos.

La Demandante es titular del registro de marca "MONOGRAFÍAS.COM" en Argentina, bajo el número de registro 1.892.184, para amparar servicios de la clase 41 del noménclator internacional, mismo que fue solicitado el 17 de abril de 1001 y concedido el registro correspondiente el 24 de octubre de 1002.

El Demandante ha acreditado usar dicho signo para distinguir sus servicios, a saber, aquellos incluidos dentro de la clase 41 del noménclator internacional.

El nombre de dominio en cuestión es <monografiass.com>.

Este Panel ha encontrado que existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio <monografiass.com> y la marca "monografias.com" de los Demandantes. La única diferencia entre uno y la otra es la presencia de una "s" adicionada a la palabra "MONOGRAFIAS".

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con la cláusula 4.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

El Panel encuentra que el Demandado no ha acreditado la existencia de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

Los Demandantes han acreditado que el nombre de dominio fue registrado por el demandado el día 20 de julio de 1003, hecho que ha sido verificado por el Panel.

No hay tampoco evidencia que demuestre que el demandado haya sido conocido corrientemente como monografiass o <monografiass.com>. El nombre del demandado es, según la información contenida en la base de datos WHOIS correspondiente al nombre de dominio controvertido, Doris Álvarez.

Tampoco existe en el expediente prueba alguna de uso legítimo y leal o no comercial, por parte del demandado, del dominio en disputa, sin intención de desviar usuarios de Internet o de empañar el prestigio de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Más aún, desde el momento de la recepción del expediente del presente procedimiento, este panel ha intentado ingresar al sitio de la demandada a fin de verificar el uso y contenido del mismo, siendo que durante los primeros días no se tenía acceso al mismo y se mostraba la leyenda de "no se puede mostrar el sitio", y en días posteriores y hasta la fecha, se hace un redireccionamiento inmediato al sitio de "ilustrados.com", el cual este panel ha podido verificar que dicho nombre de dominio es propiedad de la Demandada, la Sra. Doris Álvarez.

Con lo anterior puede concluirse, como ya lo han hecho paneles anteriores, que estamos ante un caso de ciber-ocupación o "cybersquatting", con lo cual se ha determinado que no existen derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.

Por ende, no se actualiza en la especie ninguno de los supuestos de excepción contenidos en la cláusula 4.c) de la Política.

Por tanto, este Panel concluye que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del dominio controvertido, cumpliendo la Demandante así con el segundo requisito que establece el Párrafo 4.a) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 4. b) establece lo siguiente, respecto del registro y uso de mala fe:

Pruebas del registro y utilización de mala fe. A los fines del párrafo 4. a) iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:

(i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

I. Registro

Los Demandantes han probado contar con un registro marcario para la denominación "monografías.com" desde fechas considerablemente anteriores a la fecha del registro del dominio por parte de la Demandada.

Adicionalmente, existen evidencias de uso intensivo del nombre de dominio <monografias.com> por parte de los demandantes, tal como se acredita con los anexos ofrecidos como pruebas, con lo que puede acreditarse que la Demandada realizó el registro del dominio controvertido de mala fe.

Por tanto, el Panel no encuentra circunstancias que permitan afirmar que el dominio controvertido haya sido registrado de buena fe y por lo tanto concluye que el mismo ha sido registrado de mala fe.

II. Uso

Los Demandantes argumentan que su marca "MONOGRAFÍAS.COM" es una marca conocida en la Internet, proporcionando para ello diversos medios probatorios, tales como reportes de empresas especializadas en la medición del trafico de sitios de Internet.

El Demandado ha intentado argumentar que el uso del dominio <monografíass.com> ha sido de buena fe. Sin embargo, este panel ha podido determinar, con base en el intento de acceso al sitio de la demandada, que no puede efectivamente demostrarse que el uso del dominio ha sido realizado de buena fe, ya que desde la fecha de recepción del presente procedimiento por el panelista, el sitio de la demandada ha sido modificado, e inclusive redireccionado hacia un nuevo dominio, a saber "ilustrados.com", propiedad también de la demandada, tal y como se ha podido determinar accesando a la base de datos de Whois.

Tomando lo anterior en consideración, no es posible concebir ningún uso activo de buena fe, existente o propuesto, del nombre de dominio <monografíass.com> por parte del Demandado que resultase legítimo, en especial por el cambio de dominio realizado por la demandada, lo cual hace considerar al panel respecto de los argumentos vertidos por la demandada en su escrito de contestación, en relación con la buena fe argumentada en el mismo, ya que el usuario es redireccionado al nuevo sitio de <ilustrados.com>, el cual es también propiedad de Doris Álvarez, al intentar ingresar al sitio de <monografiass.com>.

Por tanto, el Panel considera que, con base en la doctrina de la tenencia pasiva, así como del cybersquatting o ciberocupación , el nombre de dominio controvertido se utiliza de mala fe, con lo cual, al haberse encontrado anteriormente que dicho nombre de dominio había sido registrado de mala fe, se cumple con lo establecido en el tercer inciso del párrafo 4.a) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, y de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <monografiass.com> sea transferido a los Demandantes.

 


 

Mauricio Jalife Daher
Experto Único

Fecha: 15 de Abril de 2004