WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

DKV Deutsche Krankenversicherung AG v. Sergio Carrasco Mayans

Caso No. Nº D2001-0120

 

1. Las Partes

El Demandante es DKV Deutsche Krankenversicherung AG , sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en Aachener Str. 300, 50933 Köln, Alemania (en adelante el "Demandante"). Actúa en representación del Demandante D. Marcelino Curell Aguila, abogado y agente de la Propiedad Industrial, c/o DR. ING. M. CURELL SUÑOL I.I.S.L., con domicilio en Passeig de Gràcia nº 65 bis, Barcelona 08008, España (en adelante el "Representante").

El Demandado es el Sr. Sergio Carrasco Mayans, con domicilio en Músico Anton Roch, Urbanova, Alicante, España (en adelante el "Demandado").

 

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es <dkvonline.com>. El registrador es TierraNet, Inc. (en adelante el "Registrador") de San Diego, California, USA.

 

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") recibió la Demanda (en adelante la "Demanda") el 23 de enero de 2001 por correo electrónico y en copia firmada en papel. Luego que el Demandante realizó el pago de los aranceles requeridos, el 25 de enero de 2001, el Centro requirió al registrar identificado en la demanda la información de rutina, sin recibir respuesta. El requerimiento se reiteró el 8 de febrero de 2001recibiendose el 15 de febrero de 2001 respuesta que indicó un cambio en el registrante y el registrar.

A consecuencia de lo anterior, el 8 de marzo de 2001 el Centro notificó al Demandante que la demanda era deficiente, al dirigirse contra una persona distinta del registrante corriente. El Demandante presentó por correo electrónico del 13 de marzo de 2001una la Demanda corregida y remitió original en papel debidamente firmado, que fue recibido por el Centro el 14 de marzo de 2001.

Luego de haber recibido el 15 de marzo de 2001 informe del Registrador informando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que el nombre de dominio está en estado "activo", habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Política") y del Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el día 26 de agosto de 1999, así como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"), el 25 de marzo de 2001 el Centro envió al Demandado una notificación de acuerdo al artículo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

El Demandado no contestó la Demanda, por lo que el centro le envió notificación de "Falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda" con fecha 9 de abril de 2001.

El 23 de abril de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestación de Aceptación y Declaración de Imparcialidad e Independencia, el Centro designó al Sr. Antonio Millé como miembro único de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificó a las partes de esa designación.

 

4. Idioma del procedimiento

El Demandante presentó la Demanda en idioma español, manifestando que "siendo el idioma del acuerdo originario el español" y el demandado también de nacionalidad española "se presume que el idioma del procedimiento debe ser el español".

Conforme el párrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta lo peticionado por la única parte que compareció ante el Panel y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidió que el idioma del procedimiento administrativo será el español y dictar la presente decisión en dicho idioma.

 

5. Hechos

La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es DKV, respecto de la cual el Demandante manifiesta y acredita con copias poseer los siguientes registros en las clases en cada caso indicadas:

· Marca internacional nº 648693 "DKV" (en clase 36, para múltiples países incluyendo España)

· Marca comunitaria nº 36889 "DKV" mixta (en clase 36)

· Marca comunitaria nº 36954 "DKV" mixta (en clase 36)

· Marca comunitaria nº 37028 "DKV" (en clase 36)

· Marca comunitaria nº 37051 "DKV" mixta (en clase 36)

Las marcas mencionadas resultan parcialmente coincidentes con la denominación social del Demandante, quien afirma que "el demandante DKV Deutsche Krankenversicherung AG ... es una empresa líder en el sector de los seguros privados. Entre sus servicios relacionados con la salud y la prevención se ofrece un servicio de contratación on-line e información en tiempo real a través de Internet.". La revisión de la documentación acompañada y la visita al sitio del Demandante persuaden al Panelista acerca de la importancia de la actividad aseguradora y de servicios para la salud de la Demandante.

El Panelista verificó que a la fecha de dictarse la Resolución el uso del nombre de dominio en disputa como dirección de Internet produce por re-direcionamiento automático, acceso a un sitio Web con la URL "www.dkv-euroservice.com" que corresponde a la empresa DKV EUROSERVICE, proveedora de servicios al mercado de transporte por ruta, de Dusseldorf, Alemania.

 

5. Argumentos de las partes.

5.1 Argumentos del Demandante

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Las marcas DKV y el dominio <dkvonline.com> "ofrecen riesgo de confusión pues el elemento que destaca en uno y otro caso es la sigla "DKV", que constituyen la parte distintiva de la razón social del demandante. La expresión "online" no es suficiente para evitar el riesgo de confusión sino que lo agrava por cuanto "sugiere la idea de "conexión en línea" a través de una red telemática" evocando "una dirección informática de DKV, induciendo en mayor medida al público a error".

b) El Demandado no es titular de ningún registro de marca ni posee otro interés legítimo sobre los signos "DKV" o "DKVONLINE".

c) El nombre de dominio objeto de la Demanda fue transferido por su antiguo titular STAR SYSTEM 2000 S.L. al actual demandado infringiendo las disposiciones de la Política Uniforme de ICANN, hecho que demuestra conducta de mala fe dirigida a evitar que prosperara la demanda presentada por el Demandante contra el antiguo y original titular del nombre de dominio.

Afirma además el Demandante que el Demandado le ofreció en venta el nombre de dominio de autos junto con la solicitud de registro de marca española nº 2355412 "DKV - DKVonline" mixta, que corresponde a un solicitante distinto del Demandado. Las supuestas ofertas en venta no fueron probadas.

5.2 Argumentos del Demandado.

El Demandado no contestó la demanda, por lo que no existen argumentos de su parte a considerar.

 

6. Análisis y Conclusiones

La Política establece en el artículo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuación la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusión"

El Panelista considera que la conjunción de la marca y sigla social del Demandante con la expresión inglesa "online" (que se ha transformado en un lugar común para distinguir la manifestación de una empresa en el mundo virtual) adquiere una similaridad susceptible de causar confusión con la marca DKV. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artículo 4 de la Política se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y no controvertido en el Caso, la denominación "DKV" identifica desde hace más de setenta años a la controlante del Demandante como entidad aseguradora actualmente extendida a numerosos países. Ausente el Demandado del presente proceso, nada en el mismo indica que los vocablos "DKV" o "dkvonline", integren alguna marca de comercio del Demandado o tengan relación con el nombre del Demandado o con empresa o negocio de su propiedad, o hayan sido usados por el Demandado con algún propósito no comercial.

Por lo demás, el Demandado no demostró la existencia de las circunstancias aludidas en los parráfos "i." a "iii." del artículo 4.c. de la Política, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o interés al uso de los nombres de dominio a los fines del parráfo 4(a)(ii) de la Política. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegación ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegación o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o esté haciendo algún "uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera que fuera su intención o propósito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene interés legítimo en el uso del nombre de dominio <dkvonline.com>. En consecuencia, el requisito del párrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el párrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace mérito de que:

a) Ha sido alegado y probado por el Demandante que el nombre de dominio fue originalmente registrado por una persona relacionada profesionalmente con el Demandante, quien no podía desconocer la existencia de la marca comercial DKV puesto que por su trabajo estaba vinculada a su frecuente mención y uso. Esto lleva al Panelista a considerar que el antecesor en el título del Demandado registró deliberadamente el nombre de dominio para apropiarse de una marca comercial a sabiendas de que la misma era propiedad de un tercero.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo que utilice ese nombre de dominio, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma éste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Así lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deberán revisarse ahora las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro párrafos del artículo 4.(b) de la Política:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas llevan a considerar que el registrante original del nombre de dominio, por su relación profesional con el Demandante, no podía sino tener conciencia de que estaba realizando un registro abusivo de nombre de dominio en perjuicio de la empresa para la que se desempeñaba como agente mediador de seguros. No obstante, nada prueba que haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las alegaciones del Demandante atribuyendo tal conducta al Demandado no se respaldan en prueba alguna.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que usando el nombre de dominio para re-direccionar a los usuarios de Internet al sitio Web de una empresa del con nombre similar al del Demandante (y aparentemente sin relación alguna ni con el Demandante ni con el Demandado) realiza una tentativa deliberada para "atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet .. a cualquier otro sitio en línea". El re-direccionamiento induce a los usuarios de Internet a "confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción" del sitio accedido a causa del desvío de navegación creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea".

La ausencia de contestación a la Demanda no proporciona al Panelista elemento alguno para presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro algún uso legítimo del nombre de dominio en disputa, sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca similar con tal nombre de dominio. Por el contrario, la historia del caso muestra que desde su registro original por una persona relacionada laboralmente con el Demandante, el nombre de dominio no ha sido utilizado como dirección de un sitio activo de la Internet sino que simplemente se lo ha retenido sin usar o se lo ha usado para re-direccionar a los navegantes a otra dirección existente.

En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el párrafo 4.(b)(iv) de la Política se verifica en el Caso.

En razón de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusión de que el Demandado registró y usó el nombre de dominio <dkvonline.com> con mala fe. En consecuencia, el requisito del Párrafo a(iii) del artículo 4. de la Política se cumple en el Caso.

 

7. Decisión

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interés legítimo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registró y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artículo 4. parágrafo (i) de la Política, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio <dkvonline.com> se transfiera al Demandante.

 


 

Antonio Millé
Panelista Unico

Fechado: 4 de mayo de 2001