WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVE

Administracion de la Comunidad Autonoma del Pais Vasco V. Emilio Perez

Caso Nº D2001-0041

 

1. Las partes

1.1 Demandante: Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Dirección de Patrimonio y Contratación, con sede en c/ Donostia-San Sebastián, nº 1, 01010 Vitoria-Gasteiz- España.

El representante autorizado para el procedimiento administrativo es

D. Jaime Dominguez-Macaya Laurnaga, Director de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco.

1.2. Demandado: El registro del nombre de dominio está a nombre de JAIAK.NET, siendo el demandado D. Emilio Pérez, con domicilio en Mikel Zárate, 4-2º B, 48015 Bilbao – España.

No se designa representante autorizado del demandado.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1. La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <langai.com>.

2.2. La entidad registradora del nombre de dominio es Network Solutions, Inc.

 

3. Iter procedimental

3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue enviada al Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", que la recibió por correo electrónico el día 9 de enero de 2001 y en papel el día 18 de enero de 2001.

3.2. La fecha de la notificación de la demanda e inicio de procedimiento fue

el 22 de enero de 2001; la contestación a la demanda se recibió

el 9 de febrero de 2001 por correo electrónico, habiéndose recibido en papel

el 14 de febrero de 2001.

3.3. Con fecha 2 de marzo de 2001, de acuerdo con la petición del demandado de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un sólo miembro, la OMPI designó a D. Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano como panelista único.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1. La demandante es la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que mediante Orden de 26 de junio de 1996 (Boletín Oficial del País Vasco 129/96, de 5 de julio) modificada por Orden de 30 de marzo de 1998 (Boletín Oficial del País Vasco 81/98, de 5 de mayo), del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, regula la organización y desarrollo de las acciones de intermediación en el mercado de trabajo que promueve la propia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social en funciones de agencia de colocación bajo la denominación de "Servicio Vasco de Colocación /LANGAI".

En esa Orden se encomiendan una serie de funciones a EGAILAN, S.A., sociedad pública para la promoción de la formación y el empleo, adscrita al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual es titular del 100 por cien del capital social.

Las acciones de intermediación a realizar en virtud de la Orden de 26 de junio de 1996 antes citada, consisten en:

a) Información y direccionamiento (establecimiento de cita para acceder al servicio).

b) Captación y tratamiento de las demandas de empleo (introducción de Currículos en una base de datos; renovación de currículos).

c) Captación y tratamiento de ofertas de trabajo (introducción de las ofertas de trabajo en una base de datos, comprobación de disponibilidad de los candidatos, envío de candidatos a las empresas, seguimiento de la oferta, etc.).

d) Casación entre la oferta y la demanda (búsqueda de los candidatos más adecuados mediante cruces de bases de datos y otros procedimientos).

La Administración Autónoma del País Vasco es titular de las siguientes marcas españolas, que consisten todas ellas en la denominación LANGAI junto a un logotipo:

- Marca 2.035.272, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 16 (periódicos, libros, revistas, catálogos, materiales de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos) naipes y caracteres de imprenta) concedida

el 7 de enero de 1997.

- Marca 2.035.273, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 35 (servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina y en especial oficinas de empleo), concedida

el 20 de noviembre de 1996.

- Marca 2.035.274, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 38 (servicios de comunicaciones radiofónicas, telefónicas o telegráficas), concedida

el 20 de noviembre de 1996.

- Marca 2.035.275, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 41 (servicios de educación y esparcimiento), concedida el 20 de noviembre de 1996.

- Marca 2.035.276, solicitada el 18 de junio de 1996, para la Clase 42 (servicios jurídicos, investigación científica e industrial, programación de ordenadores), concedida el 20 de noviembre de 1996.

Todas esas marcas tienen la misma descripción que es la siguiente:

"Consiste en la denominación LANGAI, diseñada en tipo de letra avant garde gothic condensed, la cual está precedida de un gráfico compuesto por cuatro figuras triangulares dispuestas caprichosamente que reivindican los colores pantone reflex blue, y 20 por ciento negro los situados en el nivel superior y sentido izquierda a derecha y los de nivel inferior pantones 136 y pantone 285 en el mismo sentido. Todo tal y como aparece en el diseño adjunto".

La sociedad pública EGAILAN, S.A. está autorizada para utilizar la marca LANGAI según autorización concedida el 27 de abril de 1999 por el Director de Patrimonio y Contratación en virtud de las facultades que le otorga la Ley 14/1993, de 27 de julio de Patrimonio de Euzkadi.

4.2. El demandado es también titular del nombre de dominio Jaiak.net, que figura como titular del nombre de dominio <langai.com>. Ambos nombres de dominio están ubicados en el sitio <Ataria.com< (en lengua vasca, el término "ataria" significa portal). Así pues Ataria.com actúa como portal de acceso a <langai.com>, (en lengua vasca "langai" significa oficio, profesión o trabajo), a Jaiak.net (en lengua vasca "jaiak" significa fiestas) y a <bidaiak.com> (en lengua vasca "bidaiak" significa viajes). Así pues, lo que pretendió el demandado fue crear un portal en lengua vasca que prestase un servicio de carácter general a los futuros internautas interesados en obtener información en dicho idioma.

El demandado actuando en consecuencia con el significado del término "langai" (oficio, profesión o trabajo), ha dotado a ese sitio de contenidos relacionados con la búsqueda de empleo, dividiéndolo en cuatro apartados diferentes. El primero (Hasteko) ofrece datos para la redacción de un curriculum profesional, la realización de test y entrevistas de trabajo. El segundo (Enpresak) establece enlaces a empresas nacionales e internacionales que ofertan puestos de trabajo. El tercero (Lan burtsak) relacionado con bolsas de trabajo nacionales e internacionales, y el cuarto (Iraultza) relacionado con asociaciones y temas varios de carácter laboral.

El demandado registró el nombre de dominio langai.com el 10 de febrero de 1999 a través de la entidad de registro NETWORK SOLUTIONS, INC.

 

5. Alegaciones de las partes

5.1. Demandante

La demandante alega:

- Que existe una identidad básica entre las marcas LANGAI de las que es titular la demandante y nombre de dominio <langai.com> que posee el demandado. Y que se da la circunstancia, además, de que con este nombre se accede a una página íntegramente en euskera con información relativa a cómo cumplimentar un curriculo para buscar eficazmente empleo, junto a enlaces a otras webs de empresas, e incluso a páginas de servicios relacionados con la búsqueda de empleo y buscadores de empleo virtuales agrupados con el nombre de "Lan Burtsak" (bolsas de trabajo). Esta circunstancia hace que la confusión que genera la utilización de este dominio en los usuarios actuales y potenciales del servicio LANGAI (demandantes de empleo y empresas) sea fácil de imaginar.

- Que el sitio langai.com da acceso desde su página al sitio Ataria.com, cuyo dominio es, igualmente, de Jaiak.net. Desde Ataria.com existe un enlace a <euskal.com>, página en la que existen servicios de pago (grafismo, web, hosting) <euskal.com> y ataria.com tienen el mismo contacto de facturación: Niko Vázquez. Esta misma persona es el contacto administrativo de Euskal.com. A su vez <langai.com> y <ataria.com> coinciden en el mismo contacto administrativo: Emilio Pérez. Todo ello demuestra las estrechas relaciones entre un sitio en principio no lucrativo (<langai.com>) con otros sitios de incluyen servicios de pago.

- Que en la fecha en que se registra el dominio de langai.com (febrero de 1999), el Servicio Vasco de Colocación/Langai ya era ampliamente conocido entre la población comprendida en su ámbito de actuación –Comunidad Autónoma del País Vasco- contando en ese momento (a 31/01/1999) 118.134 demandantes inscritos en su base de datos, y gestionado un total de 25.328 puestos de trabajo, todo ello a través de una red de un total de 205 centros colaboradores por toda la geografía de la Comunidad Autónoma. El interés por parte de Jaiak.net de verse asociado al nombre de "langai" en aquel momento era evidente, no sólo por los datos de la implantación real y grado de difusión que ya mostraba este servicio, sino aún más si cabe por verse asociado a la garantía, respetabilidad y seriedad que proyecta la idea de "tener algo que ver" con un servicio público del Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca. Todo ello lleva a concluir, según la parte demandante, que la parte demandada, al utilizar el nombre de dominio langai.com ha intentado de manera intencionada (de mala fe) atraer, con ánimo de lucro usuarios de Internet a su sitio web, aprovechando para ello la confusión que genera la coincidencia con el nombre de este servicio.

- Por último que Egailan, S.A., que está autorizada a utilizar la marca langai, envió a la persona que aparece como contacto administrativo de Jaiak.net, titular registral de langai.com, un correo electrónico de 28 de julio de 2000 indicando que la marca langai está registrada e identifica inequívocamente al servicio vasco de colocación, por lo que se solicitaba que esa persona se pusiera en contacto con Egailan, S.A. al objeto de llegar a un acuerdo respecto a la cesión del dominio. No se obtuvo ninguna respuesta del requerido.

5.2. Demandado

El demandado en su contestación ha formulado las siguientes alegaciones:

- Que el término "langai" es una palabra en lengua vasca que según el diccionario Euskera-Castellano "Elhuyar" aprobado el 27 de marzo de 1996 por el Departamento de Formación, Investigación y Universidades del Gobierno Vasco, significa textualmente "oficio, profesión, trabajo", es decir trabajo en sentido genérico (como anexo 1 se adjunta al escrito de contestación copia de la página correspondiente del diccionario). Lo más probable por consiguiente es, según el demandado, que al tratarse de una palabra en lengua vasca el registrador desconociera su significado real y por ello haya admitido su registro como marca; pero que admitir la pretensión de la demandante sobre el derecho exclusivo al termino "langai" como marca sería tanto como admitir que un término como "trabajo", "oficio", "tarea", etc… no pueda ser utilizado por nadie en absoluto en el tráfico mercantil o en la red.

- Que el registro del dominio langai.com no se ha hecho con mala fe ni con el objetivo claro de crear confusión al usuario con el Servicio Vasco de Empleo.

Así, señala el demandado, si se introduce el término "langai" en cualquier buscador (como anexo 2 al escrito de contestación se acompañan los resultados obtenidos a través del buscador Google) se observa que el sitio LANGAI.COM contiene esta descripción "Lana bilatzeko zerbitzu bat. Ekimen pribatua: ez du zerikusirik Langai EAEko administrazioen…" (textual en lengua vasca), que literalmente traducido al castellano significa "Servicio para la búsqueda de empleo. Iniciativa privada: carece de relación alguna con el servicio Langai de la administración de la CAV (Comunidad Autónoma Vasca)". En consecuencia, el demandado incluyó en el acceso a su sitio una clara advertencia de que el mismo correspondía a una iniciativa privada que nada tenía que ver con el Servicio oficial del mismo nombre de la Comunidad Autónoma Vasca.

- Que Langai.com y todos los demás dominios registrados a nombre del demandado son de carácter gratuito, no obteniéndose de los mismos ingresos económicos directos o indirectos. Que esos sitios nada tienen que ver con la página "Euskal.com" más allá del servicio de hosting que presta al demandado.

- Que el sitio <langai.com> está ubicado en el sitio <ataria.com> como portal de acceso también a los sitios Jaiak.net y Bidaiak.com, habiéndose pretendido de esta forma crear un portal en lengua vasca que prestase una serie de servicios de carácter general a los futuros internautas interesados en obtener información en dicho idioma. Además desde la fecha en que fue registrado el dominio langai.com no tardó más de un mes en poner operativo y dotar de contenidos el citado dominio, contenidos relacionados con la búsqueda de empleo.- Que, por tanto, es evidente que el demandado no ha pretendido ocupar sin más el sitio de referencia con el objeto de bloquear su registro a la espera de una oferta.

- Que el demandado jamás ha intentado obtener un beneficio económico con la ocupación y posterior transmisión del dominio a la parte demandante, a pesar de que ésta si que se dirigió a ella, empleando palabras textuales del demandante, para "llegar a un acuerdo respecto a la cesión del dominio".

- Y que la demandante ha tardado dos años en iniciar las gestiones para la recuperación del dominio langai.com, dato especialmente relevante si se tiene en cuenta que la demandante procedió a los registros de los dominios <langai.org> y <langai.net> hace más de un año, de donde resultarían perjuicios de toda clase para el demandado si se viera obligado a abandonar el dominio langai.com, una vez que lo ha dotado de contenidos y ha logrado una cierta difusión del mismo.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y el demandado son de especial aplicación, junto con las reglas de la política uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.

6.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la política uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1. Identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca.

La demandante ha demostrado que es titular de las marcas números 2.035.272 a 2.035.276. Todas ellas son marcas mixtas que incluyen junto a la denominación "langai", diseñada en un tipo de letra determinado, un gráfico compuesto por cuatro figuras triangulares con distintos colores cada una de ellas..

Es evidente que no existe identidad entre el nombre de dominio <langai.com> y las marcas antes mencionada, puesto que el nombre de dominio es exclusivamente denominativo, y en la página web no se reproduce el elemento gráfico que figura en las marcas registradas.

Ciertamente hay identidad entre la denominación "langai" incluida en la marca y el nombre de domino <langai.com>. Pero a esta identidad no se le puede dar una trascendencia decisiva, por cuanto está demostrado que el término "langai" es genérico para designar en lengua vasca "trabajo o empleo". Siendo esto así, parece que nadie podría pretender el derecho exclusivo sobre este término aisladamente considerado para su utilización en servicios de búsqueda de empleo o trabajo. Cabe pensar, por consiguiente que la grafía peculiar del término y el gráfico que acompaña a la palabra "langai" son elementos esenciales por su aptitud deferenciadora dentro de la marca.

Es de observar, además, que el término "langai" incluido en la marca es la palabra genérica, que no se acompaña de ningún otro término o palabra que sirva para individualizarla de alguna manera. Así resulta, por ejemplo, que en la Orden de

26 de junio de 1996 se utiliza la denominación "Servicio Vasco de Colocación/LANGAI", pero parece claro que el término "langai" aislado no equivale en lengua vasca a "Servicio Vasco de Colocación".

No cabe pues considerar que la semejanza entre el nombre de dominio langai.com y las marcas números 2.035.272 a 2.035.276 pueda considerarse especialmente relevante para generar confusión, más allá de la coincidencia en utilizar el mismo término genérico.

6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte de la demandada titular del nombre de dominio.

El demandado no alega que tuviera, antes de registrar el nombre de dominio <langai.com>, ningún derecho o interés legítimo sobre esa denominación. Pero ha demostrado que se trata de un término genérico que en lengua vasca sirve para designar trabajo o empleo, por lo cual es lógico que se utilice para ofrecer un servicio de búsqueda de trabajo o de empleo.

La finalidad de crear diversos sitios en Internet con la pretensión de incluirlos en un portal en lengua vasca que preste servicios de carácter general a los internautas interesados en obtener información en ese idioma, parece perfectamente legítima y ello tanto si los servicios se ofrecen a título oneroso o a título gratuito. La legitimidad de ese interés se vincula además al hecho de que una vez registrado el nombre de dominio se utilice de manera efectiva, llenándolo de contenido para facilitar la búsqueda de empleo.

No ha quedado por tanto demostrada la falta de interés legítimo, especialmente si se considera que el nombre de dominio consta del término langai (trabajo) precisamente para ofrecer servicios de búsqueda de trabajo.

6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.

Hay que hacer notar, en primer término, que la exigencia para la estimación de la demanda de que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe constituye una peculiaridad de este procedimiento frente a los procedimientos judiciales normales en los que se pretende hacer valer el derecho exclusivo sobre una marca. En efecto, ese derecho exclusivo sobre la marca tiene vigencia aunque el tercero que esté usando el signo protegido actúe de buena fe. Esto significa por tanto, que este procedimiento y un procedimiento judicial para hacer valer el derecho de exclusiva sobre la marca se basan en presupuestos distintos, por lo que el resultado de este procedimiento no prejuzga el éxito o fracaso de eventuales acciones judiciales frente a quién supuestamente está violando el derecho exclusivo sobre una marca registrada.

Hecha la advertencia que acaba de formularse, no parece posible establecer, con los datos que figuran probados en el expediente, que el demandado haya registrado y usado de mala fe el nombre de dominio langai.com.

En efecto, no puede decirse que actúe de mala fe quien registra como nombre de dominio un término genérico, como es langai (trabajo, empleo) para usarlo en un sitio en Internet dedicado precisamente a facilitar la búsqueda de trabajo o empleo, ofreciendo informaciones en lengua vasca.

Y tampoco se usa de mala fe ese nombre de dominio si se llena de contenido la página web de forma inmediata, ofreciendo precisamente informaciones relacionadas con la búsqueda de trabajo o de empleo (langai en lengua vasca).

Es más, en algún buscador como "Google", al referirse al sitio langai.com contiene esta descripción "Lana bilatzeko zerbitzu bat. Ekimen pribatua: ez du zerikusirik Langai EAEko administrazioen…" (textual en lengua vasca), que literalmente traducido al castellano significa "Servicio para la búsqueda de empleo. Iniciativa privada: carece de relación alguna con el servicio Langai de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca". El propio panelista ha podido comprobar la realidad de esa alegación formulada por el demandado; aunque también ha podido comprobar que en otros buscadores, como "Yahoo" no aparece una mención semejante. En cualquier caso el dato antes mencionado contribuye también a confirmar la idea de que no puede considerarse el demandado haya registrado y utilizado el nombre de dominio langai.com de mala fe.

 

7. Decisión

En base a toda la fundamentación anteriormente expuesta, el Panel resuelve que la demandante no ha probado, de acuerdo con el artículo 4, apartado a) de la Política Uniforme que concurran los tres elementos contemplados en dicho apartado y, consiguientemente, el Panel Administrativo resuelve que no procede estimar la reclamación presentada por la demandante para que le sea transferido el registro del nombre de dominio <langai.com>.

 


 

Alberto Bercovitz
Panelista Unico

15 de marzo de 2001